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Raimon Garcia Guerra (4º del Grado en Derecho en la Universitat de Barcelona) |
Introducción y objeto del análisis
El presente artículo pretende exponer, por un lado, las controversias que surgen a raíz de la indeterminación de los conceptos jurídicos que nutren la regulación administrativa para la protección de los bienes del patrimonio cultural catalán, ofreciendo un estudio de los procedimientos administrativos sectoriales que se llevan a cabo para la declaración de los bienes protegidos así como de las distintas categorías de protección de las que pueden gozar los bienes Culturales, de los instrumentos de protección a través de la regulación urbanística y de los efectos jurídicos que de dicha protección se derivan. Por otro lado se aclarará cual es el interés general que el ordenamiento pretende salvaguardar.
La controversia surge especialmente en relación con los criterios que se siguen para valorar qué bienes del ámbito urbanístico gozan de interés para formar parte de una regulación tuitiva por parte de la Administración.
¿Está el valor artístico lo suficientemente protegido por nuestros poderes públicos a través del Derecho? ¿Le interesa a nuestra normativa proteger la dignidad estética de nuestra urbe? A lo largo del trabajo se intentará que aflore la respuesta tanto a estas cuestiones como a otras relacionadas. Así pues, será oportuno detenernos a analizar los criterios que se han de seguir en los referidos procedimientos de declaración de los bienes culturales para considerar si están lo suficientemente objetivados por parte de nuestro ordenamiento y poder exponer así las conclusiones que de nuestra interpretación se deriven.
Antecedentes históricos y sociológicos
Ante todo, en el presente apartado conviene observar brevemente la cuestión de la protección del patrimonio desde una perspectiva histórica y social para entender cómo se ha posicionado el legislador, desde los orígenes de la iniciativa de proteger el patrimonio cultural, hasta la regulación que rige en nuestros días.
Bajo nuestro criterio resulta oportuno ofrecer esta perspectiva histórica y sociológica por cuanto la configuración de las leyes no deja de responder a la positivización de la ideología fruto de las contingencias históricas y sociológicas que acaba adquiriendo el carácter de disposición normativa. Con la intención de no apartarnos demasiado del estudio de la protección del patrimonio desde la regulación actual acotaremos el marco de la sucinta perspectiva histórica desde el momento en el que nace en España la primera Ley de Protección del Patrimonio Histórico hasta la actualidad.
La primera norma estatal con la que nace la regulación jurídica del Patrimonio Histórico no es otra que la Ley de 13 de mayo sobre Defensa, Conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico de 1933. Esta Ley estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, es decir: durante los tiempos de la segunda República, de toda la dictadura y hasta de los primeros años de la democracia española1.
Con solo un año de diferencia se promulga la Ley de 13 de Julio de 1934, de conservación del patrimonio histórico, artístico y científico de Cataluña, antecedente de la actual Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, (LPCC) aunque conviene advertir que la visión de la protección del patrimonio no ofrece grandes diferencias en su planteamiento ideológico entre los distintos territorios del Estado.
Corolario de lo expuesto se evidencia que, a diferencia de otros ámbitos del Ordenamiento Jurídico, durante muchos años no ha habido en España grandes cambios en la consideración que se ha tenido en referencia a la protección del patrimonio cultural.
Naturalmente a mediados del siglo XX nos encontramos ya en la Europa Occidental ante una sociedad industrializada y liberalizada. En España, al tiempo de promulgar la primera Ley de 13 de mayo sobre Defensa, Conservación y Acercamiento del Patrimonio Histórico-Artístico de 1933, aún se vive la influencia del pensamiento progresista que se había ido desarrollando hasta llegar al bienio republicano-socialista en 1931. Bajo nuestro punto de vista, la industrialización es denominador común tanto de las vertientes ideológicas conservadoras como de las más socialistas que imperaban en ese momento en España. Es ese denominador el que persigue en todo momento impulsar el rápido crecimiento de nuestras ciudades, situándolas en el concepto de la ciudad práctica contemporánea e incluso imponiéndose, en muchas ocasiones, a la ciudad histórica. Este
1ZAMBRANO, MARÍA, Pensamiento y poesía en la vida española, 3a edición. Madrid: Endymion, 1996.
p. 47
2 PÉREZ CANO, M. T. (2010). La protección del Patrimonio desde el planeamiento urbanístico. 3ª Jornadas sobre Investigación en Arquitectura y Urbanismo (2010), pp. 1-10.
fenómeno resulta crucial a la hora de entender el interés general que en el contexto al que nos referimos primaba en la mentalidad del legislador.
De la exacerbación de la vida industrial, tributo a la productividad por encima de intereses que podrían parecer menos prácticos como la protección de la cultura o de la estética, resulta, además, en palabras de María Zambrano, “una mecanización de la vida social”. Esta situación conlleva una deshumanización de la población española: un desamparo y un desarraigo que -acaso este sea el fenómeno fundamental- tiene como consecuencia la exánime protección de nuestro Patrimonio Histórico que ofreció durante largos años la normativa de nuestro País.
En muchas ocasiones se descuidó por completo la conservación de los edificios históricos, llegando a alterarlos brutalmente reduciendo su calidad artística e incluso llegando a ser derribados (tomemos por ejemplo el derribo de las torres de la calle Hurtado de Barcelona, donde se pasó a edificar conjuntos de apartamentos o los añadidos en los áticos de los edificios históricos del ensanche de la misma ciudad). Aún en la actualidad, de hecho, es fácil observar como la normativa administrativa habitualmente se limita a proteger el aspecto externo de algunas fincas sin impedir la devastación de muchos elementos decorativos fruto de la artesanía y de gran calidad estética para dejar paso a la falta de sensibilidad que nos ofrece el desarrollo de ese pensamiento mecanicista, culminado en el delirante imperio de la tecnología y la adicción a la inmediatez que impera en nuestros tiempos y que tiene como consecuencia el desapego por parte del ordenamiento jurídico a las fincas de altas techumbres, farolas de forja o suelos hidráulicos, que tal vez evocaran lo onírico de la organicidad de los paisajes florales y la dignidad de los materiales nobles, dejando que acaben convirtiéndose, al menos en su ámbito interior, en modernas construcciones de estética semejante a una clínica de enfermedades secretas; símbolo de la explotación del progreso y la economía del movimiento moderno.
Tal vez la falta de protección de los elementos más sutiles de nuestra ciudad (como los bienes muebles del interior de las fincas que, sin ser grandes obras artísticas, no dejan de representar el cuidado estético de los artesanos que los crearon) podría atribuirse a las reminiscencias de este contexto en el que, para nuestro ordenamiento jurídico, tanto el interés del crecimiento de la edificación urbana rápido y económico como el pragmatismo industrial gozaban de suficiente peso frente a la sensibilización patrimonial o al “hecho patrimonial” como para apisonarlo y reducirlo a nada más que el melancólico recuerdo de los transeúntes nostálgicos.
Lo hasta aquí expuesto se refiere a la regulación sectorial pero no solamente existe esta como instrumento de protección de los bienes culturales. Ya en plena dictadura y con la necesidad de crecimiento urbano se generaliza la intervención del suelo en todo el territorio español con la promulgación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, de 12 de mayo de 1956, instrumentalizada especialmente para alcanzar dicha finalidad de crecimiento urbano. No se aparta de esta tendencia la posterior Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 19762.
Centrándonos ya en la actualidad, cabe mencionar que la protección del patrimonio parece suponer muchas veces, para quien se ocupa del desarrollo de las edificaciones urbanas, una posición de reacción frente a las ventajas para la economía y el menor esfuerzo que se requeriría si no se estuviera sujeto a la observancia de la regulación administrativa para la conservación del patrimonio; una traba a la inmediatez a la que nos referíamos. Por ello el legislador ha tenido que especificar algo más en la normativa actual qué bienes son susceptibles de protección, configurando unos Registros y catálogos en los que figuran los bienes que se han de conservar.
Sin embargo, no debe pasar por alto que en muchas ocasiones los bienes que no estén sujetos a una afección sectorial, por no cumplir los requisitos de la declaración, pueden observarse como carentes de valor ante la funcionalidad higienista y la presión económica a la que nos referíamos. De hecho, siguiendo el criterio de González-Varas Ibáñez3, se podría decir que la legislación sectorial se centra solamente en los bienes formalmente declarados, dejando los que carecen de ese reconocimiento oficial en un estado de desamparo normativo, aunque posean valores históricos o artísticos4.
Expuesto lo anterior, vemos que a lo largo del siglo XX se ha configurado una doble perspectiva jurídica para la protección de patrimonio artístico: el régimen sectorial y el derecho urbanístico.
Aunque no sea el objeto principal de su regulación, a través del planeamiento urbanístico puede conseguirse una protección más eficiente de la que podría conseguirse en el ámbito de la Administración sectorial especializada, pues abarca una realidad más amplia. El interés general que desde la óptica sectorial se pretende salvaguardar es el objetivo de conservación y mejora del patrimonio cultural, en tanto que para el derecho urbanístico este interés se relaciona con otros integrándose en una regulación de alcance más complejo5.
Seguidamente nos disponemos a exponer los conceptos básicos de dicha protección a través del derecho urbanístico en Cataluña, pues cabe recordar que el art. 127 del Estatuto
3 GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, S., La rehabilitación urbanística, Aranzadi, Pamplona, 1998.
4 GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, S., La rehabilitación urbanística, Aranzadi, Pamplona, 1998, p. 29.
5ALONSO GARCIA, J. “La protección del patrimonio cultural desde el derecho urbanístico”, Revista galega de administración pública, Vol. 1, nº 56, 2018.
de autonomía de Cataluña otorga la competencia exclusiva a la Generalitat de Catalunya en materia de patrimonio cultural catalán.
Los Catálogos de bienes protegidos y las categorías de protección
De acuerdo con los criterios establecidos por el Decreto Legislativo de la Generalitat de Catalunya 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de Catalunya (en adelante TRLUC) en su planeamiento general los municipios deben incluir un catálogo de los bienes protegidos: tanto los que figuren en el Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya como los que el propio municipio tenga intención de proteger por la vía urbanística.
Los catálogos de bienes protegidos cumplen, fundamentalmente, la función de preservar los valores existentes en el ámbito del plan urbanístico y resultan un instrumento complementario (y en ocasiones alternativo) a los procedimientos autónomos del marco normativo sectorial.
En nuestro caso nos centramos en el valor artístico de los bienes arquitectónicos pero, por supuesto, estos documentos normativos pretenden abarcar un aspecto más amplio en el desarrollo de las medidas de protección a través de la intervención urbanística. El modo de realizar esta intervención se determina en función del nivel de protección al que estén sujetos los bienes, tanto de titularidad pública como privada. (cuestión que abordaremos más adelante).
Debido a la falta de una regulación normativa sobre los criterios para la configuración de los planes urbanísticos, cosa que entendemos que genera cierta inseguridad jurídica, la Generalitat de Catalunya propuso en 2013 unas “directrices de contenido para el catálogo de bienes y planes especiales de protección de la Generalitat de Catalunya”.
Estas directrices son una especie de acervo de las normas dispersas en las distintas leyes que regulan la materia y tratan de inspirarse en ellas para determinar los mencionados criterios de elaboración de los catálogos. En todo caso, estas disposiciones no poseen la eficacia ejecutiva de una norma legal, por lo que a menudo corren el peligro de quedar en el estéril campo de las meras declaraciones programáticas6.
Aunque su contenido no esté regulado de forma sólida, como hemos introducido ya, el TRLUC sí establece la necesidad de configurar estos catálogos en algunos procedimientos. Paradigmáticamente, el artículo 59 del TRLUC establece que el catálogo
6 Directrius de contingut per als catàlegs de béns protegits I … (n.d.-a). https://territori.gencat.cat/web/.content/home/01_departament/documentacio/territori_urbanisme/urbanis me/documentacio_tecnica/directrius_cataleg_bens_pep.pdf
de bienes protegidos debe formar parte de la documentación del plan de ordenación urbanística municipal (en adelante POUM) y deberá inspirarse en las disposiciones de la normativa sectorial autonómica que se materializa en la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán (en adelante LPCC). Esta Ley, en el punto primero de su artículo 33 establece que “En caso de que un inmueble sea declarado de interés nacional, los términos de la declaración prevalecen sobre los planes y las normas urbanísticas que afectan al inmueble, que se ajustarán a ellos antes de ser aprobados o bien, si ya eran vigentes antes de la declaración, mediante modificación”, por lo que deja clara su influencia y prevalencia sobre la normativa urbanística.
Esta misma Ley, ya en su preámbulo, ofrece una aproximación al concepto de patrimonio cultural refiriéndose a éste como “testimonio fundamental de la trayectoria histórica y de identidad de una colectividad nacional”, en tanto que en el punto segundo de su artículo 1 concreta los bienes que integran dicho patrimonio omitiendo más alusiones a la consideración del concepto de patrimonio cultural. Acaso pueda parecer que esta Ley resulta poco concreta a la hora de especificar qué se puede considerar jurídicamente como patrimonio cultural catalán de forma exacta. Es fácil advertir, además, el cariz político que nutre el concepto de protección patrimonial cuando la ley autonómica, de igual modo que la estatal, se encarga de resaltar y desarrollar básicamente el interés histórico sin profundizar en los valores estéticos que pueda tener en sí misma una construcción arquitectónica como obra artística, al margen del símbolo identitario de una colectividad que pueda representar. Desde luego la ley no aclara lo que podría entenderse jurídicamente por interés artístico digno de protección.
En el ámbito urbanístico, por un lado, el catálogo de bienes protegidos incluye los bienes inmuebles del territorio en el que tenga alcance el plan urbanístico, dejando al margen los bienes muebles de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo (en adelante RLUC), de los que solo se ocupa la normativa sectorial. Así pues, la normativa urbanística resulta un instrumento interesante para la protección del patrimonio por las razones anteriormente expuestas pero conlleva el inconveniente de que se pueda dejar de lado una parte importante de los elementos que acompañan a los bienes inmuebles (los que tengan la consideración de muebles)7, causando así las situaciones que antes exponíamos: fincas que se protegen en su aspecto exterior y que se destruyen y arruinan por dentro, perdiendo el sentido artístico que pudieran tener en su conjunto y obteniendo más que una ciudad estéticamente digna, una especie de “pueblo Potemkin”.
Por otro lado, dentro de los Catálogos, los bienes protegidos se clasifican en distintas tipologías. Resulta obvio que por razón del objeto de este trabajo nos centremos solamente en una: la arquitectónica. En esta tipología encontramos: monumentos
histórico artísticos declarados y fortificaciones, conjuntos históricos, barrios, calles…, fragmentos arquitectónicos de edificaciones como portaladas, tribunas, relieves, fachadas, elementos como piedras heráldicas o escudos, estructuras urbanas, obras civiles y, edificaciones históricas. También se preocupan los Catálogos de proteger la llamada “arquitectura popular”, que se considera, en fin, uno de los elementos que más contribuyen a potenciar el símbolo identitario de un territorio…
Los planes urbanísticos, además, pueden determinar la categoría, común a todas las tipologías, a la que pertenecen los bienes protegidos ya que, una vez se cataloga el bien mediante los mencionados catálogos, dicho bien podrá gozar de la consideración de patrimonio protegido del municipio pudiendo ser clasificado en cuatro categorías: BCIN, BCIL, EPA y BPU.
- Los Bienes Culturales de Interés Nacional (BCIN)
La Generalitat de Cataluña declara los bienes más relevantes del patrimonio cultural catalán según los procedimientos previstos en la LPCC, que nos disponemos a comentar más adelante, siendo el Departament de Cultura el órgano encargado de tramitar los procedimientos e inscribiéndose dichos bienes en el Registro de Bienes culturales de Interés Nacional, según lo establecido en los arts. 8 y 13 de la LPCC.
El artículo 7 de la LPCC clasifica los bienes protegidos en “a) Monumento histórico: Construcción u otra obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular, b) Conjunto histórico: Agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, que constituye una unidad coherente y delimitable, con entidad propia, aunque cada uno individualmente no tenga valores relevantes, c) Jardín histórico: Espacio delimitado que es fruto de la ordenación por parte del hombre de elementos naturales y que puede incluir estructuras de fábrica, d) Lugar histórico: Paraje natural donde se produce una agrupación de bienes inmuebles que forman parte de una unidad coherente por razones históricas y culturales a la que se vinculan acontecimientos o recuerdos del pasado, o que contienen obras del hombre con valores históricos o técnicos, e) Zona de interés etnológico: Conjunto de vestigios, que pueden incluir intervenciones en el paisaje natural, edificios e instalaciones, que contienen en su seno elementos constitutivos del patrimonio etnológico de Cataluña, f) Zona arqueológica: Lugar donde hay restos de la intervención humana que solamente es susceptible de ser estudiado en profundidad con la metodología arqueológica, tanto si se encuentra en la superficie como si se encuentra en el subsuelo o bajos las aguas. En caso de que los bienes culturales inmuebles definidos por las letras a), b), c), d) y e) tengan en el subsuelo restos que solamente sean susceptibles de ser estudiados arqueológicamente, tendrán también la condición de zona arqueológica,
g) Zona paleontológica: Lugar donde hay vestigios fosilizados que constituyen una unidad coherente y con entidad propia, aunque cada uno individualmente no tenga valores relevantes”
- Bienes Culturales de Interés Local (BCIL)
En este caso los instrumentos de control competen básicamente a los municipios y su ámbito material de aplicación abarca los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural catalán que no cumplen las condiciones de los BCIN y que se inscribirán en el Catàleg del Patrimoni Cultural Català.
De acuerdo con estas directrices de la Generalitat antes comentadas, los bienes que forman parte de esta categoría son: los “bienes radicados en Cataluña que estaban incluidos en catálogos de patrimonio cultural incorporados en planes urbanísticos vigentes en el momento de la entrada en vigor de la LPCC, si este planeamiento que los protege todavía está vigente, salvo que sean bienes culturales de interés nacional. Continúan siendo BCIL los bienes incluidos en catálogos anteriores a la LPCC que fueron inscritos en el Catálogo de Patrimonio Cultural Catalán”, los “Bienes declarados como BCIL por el procedimiento regulado por la LPCC, a través de declaraciones individuales (art. 17 LPCC) por los ayuntamientos (cuando los municipios tengan más de 5.000 habitantes) o por los consejos comarcales ( cuando los municipios tengan menos de 5.000 habitantes)” así como los “Bienes incluidos en Catálogos incorporados en planes urbanísticos aprobados a partir de la entrada en vigor de la LPCC que han sido comunicados al Departament de Cultura”
- Espacios de protección arqueológica (EPA)
Como estos espacios quedan fuera del interés de este trabajo nos limitamos a mencionar la existencia de esta categoría pero no profundizaremos en ella ya que se trata de espacios donde existan restos arqueológicos.
- Bienes con protección urbanística (BPU)
En esta cuarta categoría entran los bienes inmuebles que no se hayan declarado BCIN ni BCIL pero que el plan urbanístico desea proteger por el interés cultural que puedan tener por representar la arquitectura tradicional del lugar o municipio y, en fin, por simbolizar esa identidad a la que nos referíamos anteriormente, sin que parezca que los planes deban interesarse demasiado por el mero interés estético que acaso debería estar especificado en la normativa sectorial. Afines al buen tino de QUIROSA GARCÍA8, creemos que es este el momento de evidenciar la falta de participación de ciertos colectivos en el campo de la tutela jurídica de los bienes con valor artístico. Son estas unas justas que no atañen solo al jurista. La protección de estos bienes artísticos configura un campo interdisciplinar que requiere una visión profesionalizada de lo que el valor artístico y estético puede representar para una sociedad civilizada. Por esto nos atrevemos
8 QUIROSA GARCÍA, María Victoria. Historia de la protección de los bienes culturales muebles: definición, tipologías y principios generales de su estatuto jurídico. Granada: Editorial de la Universidad de Granada, 2005.
a tomarnos la libertad de sugerir que tal vez sean figuras como la del historiador del arte a las que el Derecho debería recibir con más urbanidad (si se nos permite el juego de palabras).
Siguiendo con las directrices de contenido para el catálogo de bienes y planes especiales de protección de la Generalitat de Catalunya9, los bienes que forman parte de esta categoría son los: “Bienes, incluidos en Catálogos municipales o sectoriales incorporados en planes urbanísticos(normas subsidiarias de planeamiento, (según nomenclatura antiguo marco legal urbanístico), planes especiales de protección, planes directores urbanísticos, planes de ordenación urbanística municipal (de acuerdo con el marco legal actual) aprobados a partir de la entrada en vigor de la LPCC que no han sido comunicados al DC, y por lo tanto no están inscritos. No se trata de una transcripción literal, sino que es fruto de una revisión del contenido de los catálogos urbanísticos”. Los “Bienes reconocidos por el plan urbanístico anteriores a la LPCC o inventariados que no pueden tener la consideración de BCIL (Cultura, Diputación, etc.)” y, en fin, los “Bienes existentes reconocidos por el plan urbanístico que no disfrutan de ninguna protección sectorial”.
Procedimientos administrativos previstos en el régimen sectorial para la declaración de un bien patrimonial
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- Procedimiento para la declaración de los BCIN
Como hemos visto, esta es la categoría de protección que comprende los bienes más relevantes del patrimonio cultural catalán y, por tanto, es la más garantista. Por ello es precisamente el procedimiento de declaración de los bienes de esta categoría al que la ley sectorial le concede la competencia para acordar la declaración a la Generalitat de Catalunya.
Así pues, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la LPCC, el inicio de este procedimiento requiere la incoación previa de un expediente que podrá ser iniciado de oficio por el mismo Departament de Cultura de la Generalitat o bien a instancia de “otra Administración pública o cualquier otra persona física o jurídica”. Como es natural, de acuerdo con el principio de buena administración10, los acuerdos de no incoación deberán ser motivados.
9 Directrius de contingut per als catàlegs de béns protegits I … (n.d.-a). https://territori.gencat.cat/web/.content/home/01_departament/documentacio/territori_urbanisme/urbanis me/documentacio_tecnica/directrius_cataleg_bens_pep.pdf
10 PONCE SOLÉ, J. (n.d.). Manual de Fonaments del Dret Administratiu I de la gestió pública, 2022.
Siguiendo el mismo principio de buena administración, la instrucción del expediente conlleva un trámite de audiencia a los interesados y, en caso de bienes inmuebles, también al Ayuntamiento que corresponda con un posterior periodo de información pública.
En el expediente deberá constar un informe favorable “del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural de Cataluña y también del Instituto de Estudios Catalanes o de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidos que se determinen por reglamento”, así como los informes históricos, arquitectónicos, arqueológicos y artísticos, acompañados de una completa documentación gráfica, además de un informe detallado sobre el estado de conservación del bien que sean necesarios.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la LPCC, si se procede a la incoación del procedimiento de declaración, como es natural, se deberá notificar a los interesados y a los Ayuntamientos de los municipios donde radica el bien, derivándose de dicha notificación los efectos de protección que conllevan, por un lado, la “aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido para los bienes culturales que ya han sido declarados de interés nacional” y la suspensión de “la tramitación de las licencias municipales de parcelación, edificación o derribo en la zona afectada” así como los efectos de las licencias ya concedidas, sin que se modifique, por otro lado, el uso al que se destina ese bien aunque sea incompatible con su conservación, pues dicho efecto solo se derivará del acuerdo de declaración del bien una vez finalizado el procedimiento (art. 11 LPCC).
En cuanto a la finalización del expediente de declaración el artículo 10 de la LPCC establece un plazo de 18 meses en el que el Gobierno de la Generalitat, a propuesta del Conseller de Cultura, deberá adoptar el acuerdo de declaración que, naturalmente, también será debidamente notificado (art. 12 LPCC). Si transcurre dicho plazo y se solicita el archivo del expediente sin que se dicte resolución en los siguientes 30 días se producirán los efectos de la caducidad, no siendo posible que se vuelva a iniciar el expediente salvo petición expresa del titular del bien susceptible de declaración.
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- Procedimiento para la declaración de los bienes catalogados.
Este es el procedimiento previsto para la declaración de los bienes inmuebles pertenecientes a la categoría de los BCIL (art. 15 LPCC), que debe ser tramitado por los órganos administrativos municipales. Así pues, vemos que el procedimiento a seguir para los bienes de esta categoría forma parte de las políticas locales de patrimonio cultural. Estas políticas referentes al patrimonio histórico-artístico son las que la ley permite que los Ayuntamientos desarrollen pero conviene caer en la cuenta de que son, en todo caso, competencias que permiten una actuación opcional y no obligatoria. Añadido a esto, cabe recordar que el principio de autonomía local en referencia a las competencias sobre el patrimonio cultural suele verse limitado por la racionalización y la sostenibilidad de los
planes de ordenación urbanística municipal que, como hemos señalado, deben contener unos catálogos para la protección de los bienes culturales pero sin ser dicha protección el interés principal de los POUM, pues tiene un carácter complementario11.
De acuerdo con las directrices de contenido para el catálogo de bienes y planes especiales de protección de la Generalitat de Catalunya la tramitación del expediente administrativo debe contener un informe favorable elaborado por un técnico en patrimonio cultural. Llegados a este punto conviene retomar la reivindicación sobre la que nos pronunciábamos anteriormente en referencia a la participación del historiador del arte en la gestión del patrimonio local.
El ex Técnico de patrimonio cultural de la Oficina del Patrimoni Cultural de la Diputación de Barcelona F. Xavier Menéndez i Pablo señala la necesidad de que los ayuntamientos se doten de políticas específicas en patrimonio cultural mediante la institucionalización de la figura del Técnico municipal de patrimonio cultural, formada por profesionales del sector. Estos podrían ser los encargados de elaborar los informes técnicos favorables.
Menéndez i Pablo señala que, a falta de la institucionalización de la figura que acabamos de mencionar, son los directores y los técnicos de los museos municipales o de los archivos municipales los que asumen la tarea de la gestión del patrimonio local. A través de estos medios, los ayuntamientos disponen de una notable capacidad para ejercer funciones y actividades en materia de patrimonio cultural de forma voluntaria y complementaria.
Así pues, dichas actividades se desarrollarán en función de los intereses políticos, la disponibilidad presupuestaria y, en fin, y esto es lo más preocupante, en función de la sensibilidad artística de la administración. Esta sensibilidad artística se nos antoja tan tímida, por su pertinaz inclinación al escondite, que incluso cuesta creer que exista. Nos remitimos a lo expuesto en el apartado referente a los antecedentes históricos y sociológicos para defender esta opinión. Añadimos también, si se nos permite aludir a nuestra opinión personal, que el discurso político que domina en la actualidad suele referirse al igualitarismo a través de la democratización de la estética mediocre y del pragmatismo industrial al que nos referíamos anteriormente. Parece ser que la estética cercana a lo exquisito y lo bello suele relacionarse con lo elitista y lo indeseable. Así, en ocasiones se suele tildar a las obras más sublimes de símbolo de un mundo vetusto y tirano; olvidando que el valor artístico está por encima de cualquier consideración política, pues goza de una sustantividad propia y en ningún caso su finalidad es la de servir como instrumento para los intereses de la política actual ni la pretérita. Así pues, el
11 CORTÉS, M. DEL A., TUGAS, P. I. I, & MENÉNDEZ I PABLO, F. X. (2018, April 27). La Protecció
del Patrimoni cultural immoble: Guia per a l’elaboració dels catàlegs municipals de béns protegits. Sèrie Recursos Culturals.
confundir deliberadamente el deber que tiene la Administración de velar por uno de los pocos (si no el único) valores que permite la sublimación del alma humana con el derecho de dicha Administración a instrumentalizarlo para su beneficio político es una actitud, cuando menos, irresponsable.
Finalmente y siguiendo con el procedimiento: tramitado el expediente con el correspondiente informe técnico comentado, la declaración del bien cultural de interés local ha de comunicarse al Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya para que se inscriba, como veíamos, en el Catàleg del Patrimoni Cultural Català.
Evidenciando la fragilidad de la protección de los bienes que no se hayan declarado BCIN ni BCIL, es decir, los de la categoría de los BPU, la ley no exige ningún procedimiento de incoación ni declaración12.
Para concluir este apartado, resulta interesante mencionar brevemente la iniciativa tomada por el Gobierno local de la ciudad de Barcelona referente a una medida dedicada al impulso a la gestión del patrimonio cultural de la ciudad.
Se trata de la propuesta de creación de la denominada Taula de Patrimoni, que persigue ser un órgano técnico de coordinación de las políticas municipales en materia de patrimonio arquitectónico, histórico, artístico y arqueológico y de debate sobre los criterios de protección e intervención sobre dicho patrimonio.
El ayuntamiento de Barcelona proponía que dicha Taula de Patrimoni fuera presidida por el Tinent d’Alcalde de Cultura, Coneixement, Creativitat i Innovació y vice presidida por el Gerente d’Hàbitat Urbà con la participación de miembros de las dos áreas.
El objetivo de la mesa debía ser el de “impulsar la iniciativa municipal que permitiera poner en valor el patrimonio cultural, proponiendo fórmulas innovadoras de intervención que aseguraran su divulgación, incrementaran el valor social del patrimonio y establecieran una conexión con la proyección cultural de la ciudad13. Está por ver si estas finalidades responderían al interés de mantener con criterios historicistas los elementos histórico artísticos de la ciudad en aras de conservar una tradición artística que nos ha brindado un buen número de obras y elementos urbanos estéticamente apreciables o se basaría, como es de suponer, en la vulgarización del patrimonio bajo el intento de acercarlo a una sociedad que ni siquiera valora su existencia y que, normalmente, la rechaza por considerarla (además de exótica) desfasada y “apolillada”. En todo caso el uso de los términos “fórmulas innovadoras”, “divulgación” y “proyección cultural”
12 Directrius de contingut per als catàlegs de béns protegits I … (n.d.-a). https://territori.gencat.cat/web/.content/home/01_departament/documentacio/territori_urbanisme/urbanis me/documentacio_tecnica/directrius_cataleg_bens_pep.pdf
13 Mesura de govern d’impuls a la Gestió del Patrimoni Cultural … (n.d.-b). https://ajuntament.barcelona.cat/arqueologiabarcelona/wp-content/uploads/mesura.pdf
sugieren más bien el contenido de un anuncio comercial masivo que el respeto por el mantenimiento de una estética tradicional y selecta propia de unos tiempos y unos mundos que parecen haber quedado arcanos, que se desvanecen ante nuestra frívola mirada sin que nos demos cuenta de que con ellos se desvanece también la excelencia de los temperamentos gentiles, que quedan sepultados bajo el carácter brutalista que se regodea en la apología de la fealdad.
El plan urbanístico como instrumento de protección
En primer lugar nos remitimos a lo expresado por ALONSO GARCÍA14 que, en la línea de ALONSO IBÁÑEZ15, sostiene que en el ámbito del planeamiento urbanístico, a diferencia del ámbito sectorial, la normativa urbanística considera el valor cultural como un elemento más que da coherencia al medio en el que se encuentra el bien.
Nos figuramos que tal vez a un teórico especializado en el mundo del arte le parecería que la consideración del valor cultural que nos ofrece el derecho urbanístico no es ni la más reflexiva ni la más completa.
En virtud del Real Decreto 1385/1978 la Generalitat de Catalunya asumió las competencias en materia de urbanismo. Recordemos, no obstante, que de acuerdo con lo dispuesto en el Estatut d’Autonomia de Catalunya las corporaciones locales tienen competencia en el ámbito urbanístico de su territorio.
Recordemos también que aquellos bienes no protegidos específicamente, que son los llamados “el resto de bienes integrantes del patrimonio cultural catalán” también pueden gozar de una protección genérica16. Esta protección genérica se ofrecerá mediante el planeamiento urbanístico. Para ello será necesario la previa consulta a una clase de documentos que, sin tener eficacia jurídica, resultan de gran interés a la hora de obtener un conocimiento global del repertorio del patrimonio cultural para seleccionar los que deban ser integrados en los catálogos de protección que hemos mencionado en el apartado tercero de este artículo. Se trata de los inventarios.
En la línea de las directrices que intentó impulsar la Generalitat de Cataluña, un intrépido grupo de técnicos de la oficina de patrimonio cultural de la Diputació de Barcelona elaboró en 2009 un manual que buscaba contener unas directrices para pautar
15 ALONSO IBÁÑEZ, M. R., “La identificación de los espacios culturales en el ordenamiento español y la necesidad de integrar su tratamiento en el marco de la ordenación terri- torial”, Patrimonio Cultural y Derecho, n. 1, 1997.
16 CORTÉS, M. DEL A., TUGAS, P. I. I, & MENÉNDEZ I PABLO, F. X. Ibidem.
la elaboración de los catálogos de protección de los bienes inmuebles de patrimonio cultural17.
Siguiendo esta fuente podemos establecer que los principales inventarios de patrimonio cultural existentes en Cataluña son, por un lado, “l’inventari del Patrimoni Arquitectònic de Catalunya” (PAC) y, por otro, “l’inventari del Patrimoni Arqueològic de Catalunya”, que son bases de datos gestionadas por la Secció de l’Inventari del Patrimoni Cultural Immoble del Servei d’Arqueologia i Paleontologia de la Direcció General del Patrimoni Cultural del Departament de Cultura i Mitjans de comunicació de la Generalitat de Catalunya. También hay otros inventarios como los que se refieren al patrimonio etnológico o industrial de Cataluña pero su contenido se aparta del objeto de estas notas. Todos estos inventarios forman parte de “l’inventari del Patrimoni Cultural Català”, regulado en el artículo 60 LPCC.
También la Diputació de Barcelona impulsa desde 1998 un Programa de Inventarios de Patrimonio Cultural Local, que persigue la sistematización de los datos referentes al patrimonio cultural del municipio18.
En principio, la directrices de la Generalitat19 establecen que “la confección del Inventario de bienes inmuebles exige la aplicación de un método de investigación para conseguir el conocimiento del territorio municipal y de su contenido. Estos requisitos se pueden conseguir a través de la información que proporcionan el trabajo de campo y el trabajo de archivo, que garanticen la objetividad y la justificación a la hora de incluir un elemento en un Catálogo de protección.” Sin perjuicio de estas disposiciones, recordemos que las directrices de las que hablamos no tienen fuerza jurídica y es por ello que su cumplimiento no siempre se materializa correctamente.
Entrando ya en el planeamiento, el TRLUC establece los procedimientos de tramitación de los catálogos de protección en el marco de los POUM. Dentro de los catálogos, los bienes que no hayan sido declarados anteriormente según los procedimientos sectoriales estarán sujetos a los mismos efectos jurídicos que el procedimiento previsto en la LPCC para la declaración de los BCIL, equivalentes a lo que ley sectorial menciona como “bienes catalogados”.
En el Título tercero del TRLUC (arts. 55-70) y en el Título cuarto del RLUC (arts. 63-98) se determinan las figuras del planeamiento urbanístico que corresponde utilizar para proteger el patrimonio cultural.
17 CORTÉS, M. DEL A., TUGAS, P. I. I, & MENÉNDEZ I PABLO, F. X. Ibidem.
18 CORTÉS, M. DEL A., TUGAS, P. I. I, & MENÉNDEZ I PABLO, F. X. Ibidem
19 Directrius de contingut per als catàlegs de béns protegits I … (n.d.-a). https://territori.gencat.cat/web/.content/home/01_departament/documentacio/territori_urbanisme/urbanis me/documentacio_tecnica/directrius_cataleg_bens_pep.pdf
Las figuras que se regulan en los citados artículos se integran en dos grupos operativos: el planeamiento urbanístico general y el planeamiento urbanístico derivado.
- Planeamiento urbanístico general
Dentro de este primer grupo encontramos los Planes directores urbanísticos, que tienen alcance regional y supramunicipal; los ya familiares Planes de ordenación urbanística municipal, que tienen un alcance, obviamente, municipal, aunque pueden abarcar más de un municipio; los Programas de actuación urbanística municipal, que desarrollan aspectos concretos del POUM y determinan políticas de suelo y de la vivienda; y las Normas de planeamiento urbanístico, que complementan los POUM.
- Planeamiento urbanístico derivado
El desarrollo del planeamiento urbanístico general se lleva a cabo mediante el planeamiento urbanístico derivado. Este, a su vez, se compone por: Planes parciales urbanísticos y Planes parciales urbanísticos de delimitación, que desarrollan el planeamiento general en sectores concretos del suelo; Planes de mejora urbana, que reorganizan o modifican el suelo urbano y, finalmente, los Planes especiales urbanísticos, que desarrollan determinaciones del planeamiento general en cualquier categoría de suelo.
Para la concreción y la materialización de los planes urbanísticos resultan de especial interés las figuras de los proyectos de urbanización, las ordenanzas municipales y, en fin, los ya mencionados catálogos de protección, que a los efectos del objeto que nos ocupa son los más adecuados.
De acuerdo con el texto del artículo 57 TRLUC el plan de ordenación urbanística (POUM) es el instrumento de alcance integral de un territorio municipal, que puede abarcar más de un municipio, y tiene como principal finalidad la de establecer la calificación del suelo para determinar la intervención que se puede llevar a cabo en él, determinando los valores arquitectónicos que deben ser protegidos (art. 58.2 TRLUC). Esto resulta crucial a la hora de regular los parámetros urbanísticos de edificación para delimitar la concesión de licencias20.
Naturalmente el POUM tiene otros objetivos como los referentes al crecimiento poblacional o el desarrollo económico pero estos escapan del ámbito de estas notas así que no los abordaremos.
En cuanto a la documentación del POUM, el artículo 59.1 TRLUC preceptúa como necesarios: la memoria descriptiva (que para mayor inseguridad y dificultad para el ciudadano es un documento que no es público), las normas urbanísticas que sean
20 CORTÉS, M. DEL A., TUGAS, P. I. I, & MENÉNDEZ I PABLO, F. X. Ibidem
aplicables al caso concreto, el estudio medioambiental de la zona y la planimetría (que determina la clasificación del suelo como: suelo urbano, suelo urbanizable o suelo no urbanizable). Recordemos que también los catálogos de protección deben aparecer en el POUM de acuerdo con el art 69 TRLUC.
Aunque la tramitación completa de un POUM es considerablemente compleja cuando, junto con el catálogo, esté aprobado, los bienes culturales contenidos en dichos catálogos de protección ya tendrán la consideración jurídica de bienes protegidos sujetos, como hemos dicho, a un régimen de protección similar al de los BCIL (en caso de que la protección nazca a través del planeamiento) o cualquiera de las previstas en la ley sectorial comentadas en el apartado cuarto del presente artículo si en el catálogo figuran bienes que ya habían sido declarados por esa vía.
En todo caso, en los catálogos que tratan sobre los entornos de protección se debería garantizar el mantenimiento y la conservación de: los rasgos distintivos espaciales o edificatorios, en cuanto a estructura, volumetría, escala, material y color; el de los elementos de pavimentación, iluminación, señalización y mobiliario urbano que puedan tener valor histórico y, finalmente, las características paisajísticas de las calles21.
Por la complejidad de la tramitación del POUM y el tiempo que ello conlleva, hay Administraciones municipales que optan por la figura del planeamiento derivado del Plan especial. Con este instrumento se puede revisar y modificar (incluso crear) los catálogos de protección sin necesidad de revocar el POUM ni volver a configurarlo (para mayor comprensión podríamos hacer una analogía con el derecho sucesorio pensando en un codicilo que modifica una atribución particular de un testamento). Así pues, vemos que también a través del planeamiento derivado se puede configurar catálogos de protección (67.1 TRLUC).
Como decíamos, y a pesar de los intentos de regular unos criterios tanto por parte de la Generalitat de Catalunya como por parte de la Diputació de Barcelona, no gozamos en la actualidad de unas pautas con valor normativo que regulen el contenido de los catálogos de protección, así que los criterios que se establezcan dependerán de la subjetiva visión del equipo redactor del documento. Las normas urbanísticas, más allá de las directrices que asumen un cometido de mera recomendación, no reglamentan cómo ha de configurarse el equipo redactor del catálogo. Tampoco especifican el modo de clasificar los bienes, los niveles de protección ni los grados de intervención que les puede afectar22.
21 Directrius de contingut per als catàlegs de béns protegits I … (n.d.-a). https://territori.gencat.cat/web/.content/home/01_departament/documentacio/territori_urbanisme/urbanis me/documentacio_tecnica/directrius_cataleg_bens_pep.pdf
22 CORTÉS, M. DEL A., TUGAS, P. I. I, & MENÉNDEZ I PABLO, F. X. Ibidem
En cuanto al procedimiento de tramitación de los catálogos de protección, dependerá de si forman parte del planeamiento general o del planeamiento derivado. En todo caso, la tramitación de estos catálogos se regula en el artículo 85 TRLUC23.
A tenor de lo establecido en este artículo, la aprobación inicial y la aprobación provisional de los POUM y de los planes urbanísticos derivados que afectan al territorio de un único municipio corresponden al Ayuntamiento.
Sin embargo, para la aprobación inicial y la provisional de los planes especiales urbanísticos de desarrollo y autónomos que tengan por objeto la implantación de sistemas urbanísticos de interés supramunicipal, el artículo 85.3 TRLUC establece que corresponden: “a) A la administración que los ha redactado, si tiene atribuidas competencias urbanísticas de tramitación o de aprobación de planes. b) A la comisión territorial de urbanismo competente, en el resto de los casos, salvo que el ámbito territorial del plan afecte a más de una comisión, en cuyo caso la aprobación inicial y la definitiva corresponden a la Comisión de Territorio de Cataluña”
De acuerdo con el principio de transparencia de la Administración pública, los POUM y los planes urbanísticos derivados deben someterse a un trámite de información pública que tendrá el plazo de un mes a contar desde el acuerdo de la aprobación inicial (art 85.4 TRLUC). Con simultaneidad a este trámite se debe conceder audiencia a los ayuntamientos cuyo ámbito territorial confine con el del municipio que es objeto del plan (art 85.7 TRLUC).
En el caso del planeamiento derivado vemos que el artículo 87.1 TRLUC dispone : “ una vez los planes especiales urbanísticos, los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos han sido objeto de aprobación inicial, en los supuestos a que se refiere el artículo 81.1, los ayuntamientos deben solicitar un informe a la comisión territorial de urbanismo que proceda, la cual lo debe emitir y comunicar en el plazo de dos meses; de lo contrario, se entiende que el informe es favorable”, por lo que vemos: silencio administrativo positivo.
En cuanto a la aprobación definitiva, en el caso del planeamiento general corresponde a la Comissió Territorial d’Urbanisme, de acuerdo con las funciones que le atribuye el artículo 79 TRLUC.
23 Directrius de contingut per als catàlegs de béns protegits I … (n.d.-a). https://territori.gencat.cat/web/.content/home/01_departament/documentacio/territori_urbanisme/urbanis me/documentacio_tecnica/directrius_cataleg_bens_pep.pdf
Conclusiones
Finalmente, en este apartado nos disponemos a ofrecer un breve resumen de las principales conclusiones que han ido surgiendo a lo largo de estas notas.
En primer lugar quisiéramos mencionar que, bajo nuestro punto de vista, las iniciativas legislativas para la conservación y la protección del patrimonio cultural en Cataluña (como parece ser que ocurre también en otros territorios del panorama comunitario Europeo, aunque para entrar en eso haría falta una extensión que no nos podemos permitir) se han desarrollado con cierto éxito en comparación a la etapa preconstitucional que mencionamos en el primer apartado de este escrito. Sin embargo, en la actualidad todavía se nos presentan controversias en relación a este tema debido a distintas razones.
Como hemos visto, la normativa sectorial se ocupa de un concepto muy genérico de patrimonio cultural y no especifica exactamente qué se puede entender por valor artístico o estético, como tampoco lo hace ningún reglamento de desarrollo.
En el ámbito urbanístico no encontramos unas pautas regladas para el contenido de los catálogos de protección por lo que los criterios que se siguen a la hora de realizar las valoraciones técnicas de los bienes a proteger quedan subordinadas a la sensibilidad y al criterio del sujeto interviniente que, como hemos visto, no es una figura institucionalizada.
Por último, hemos visto la importante función de los Ayuntamientos en el cometido de la protección y la conservación del patrimonio cultural y artístico. Concluimos que las políticas culturales locales son fundamentales a la hora de mantener la dignidad estética de nuestras ciudades. El caso es que dichas políticas, y esta percepción nuestra se puede extrapolar a un ámbito mucho más generalizado, responden a los intereses políticos del momento, como es natural, y a los intereses que tenga en cada momento la población a la que los Gobiernos territoriales representan.
Para terminar este artículo con una visión de futuro, en la que podamos resolver si la situación actual puede mejorar, creemos que es necesario entender las tendencias de la política cultural moderna y de la posición del legislador en este tema.
Volvemos a remitirnos al apartado referente a los antecedente históricos y sociológicos para defender nuestra visión sobre el resultado de un proceso de progreso social basado en la productividad, en un crecimiento económico liberal e industrial y en una comodidad individual que parece haberse dado a entender que se alcanzaría bajo el arquetipo del pragmatismo y del funcionalismo: en fin, lo que ciertos colectivos denominan hoy como “sociedad de consumo” aunque muchas veces sean estos mismos colectivos los que, al tiempo de criticar la exacerbación del consumismo que impera en nuestros días, se hayan contentado con magnificar el prototipo del hombre técnico que
debe en todo momento aportar un beneficio en su camino vital, aunque sea en virtud del liderazgo ideológico.
El problema tal vez sea que este liderazgo ideológico base sus dogmas en puras fórmulas sociales a las que se las ha llamado fraudulentamente “moral”: la “moral moderna”, que desnuda de contenido profundo y rendida ante la comodidad del pragmatismo que ofrece un inmediato (aunque poco profundo) goce en el individuo prototípico de nuestros días, ha dejado de lado el esfuerzo por educar nuestras almas en la sensibilización estética, en la búsqueda de lo exquisito y lo bello. Una “moral” basada en reclamas vacías de contenido vivo que, a nuestro juicio, merecería más bien ser llamada hipocresía o incluso cinismo.
Ese es el punto en el que el interés general de una sociedad que desvaloriza las humanidades por parecer poco prácticas ha olvidado la importancia de proteger los valores artísticos, el momento en el que, al fin y al cabo, todos tenemos reconocido por la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la dignidad, si bien se desvalorizan las ramas del conocimiento que procuran, precisamente, darle sentido a ese concepto y a la propia condición humana. Un interés general que no ha sabido conservar hasta el momento la protección integral de las sutilezas de la belleza estética de los tiempos pretéritos que bajo la grosera mirada del hombre actual no son sino amaneramiento y disimulo.
La conclusión se nos brinda algo desalentadora. El Derecho cuidará íntegramente del patrimonio cultural cuando los individuos que participamos de la vida jurídica y de la vida social tengamos un interés verdadero y mayoritario en el desarrollo de lo bello y de lo artístico. ¿Sucederá? Permítasenos: ahora el escéptico es un humilde servidor.
Bibliografía
ALONSO GARCIA, J. “La protección del patrimonio cultural desde el derecho urbanístico”, Revista galega de administración pública, Vol. 1, nº 56, 2018
ALONSO IBÁÑEZ, M. R., “La identificación de los espacios culturales en el ordenamiento español y la necesidad de integrar su tratamiento en el marco de la ordenación terri- torial”, Patrimonio Cultural y Derecho, n. 1, 1997.
ALONSO IBÁÑEZ, M. R., Los catálogos urbanísticos y otros catálogos protectores del patri- monio cultural inmueble, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2005.
ALONSO IBÁÑEZ, M. R., Los espacios culturales en la ordenación urbanística, Marcial Pons, Madrid, 1994.
CORTÉS, M. DEL A., TUGAS, P. I. I, & MENÉNDEZ I PABLO, F. X. (2018, April
27). La Protecció del Patrimoni cultural immoble: Guia per a l’elaboració dels catàlegs municipals de béns protegits. Sèrie Recursos Culturals. https://www.academia.edu/1182629/La_protecci%C3%B3_del_patrimoni_cultural_im moble_guia_per_a_lelaboraci%C3%B3_dels_cat%C3%A0legs_municipals_de_b%C3
%A9ns_protegits
Directrius de contingut per als catàlegs de béns protegits I … (n.d.-a). https://territori.gencat.cat/web/.content/home/01_departament/documentacio/territori_ur banisme/urbanisme/documentacio_tecnica/directrius_cataleg_bens_pep.pdf
GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, S., La rehabilitación urbanística, Aranzadi, Pamplona, 1998.
Mesura de govern d’impuls a la Gestió del Patrimoni Cultural … (n.d.-b). https://ajuntament.barcelona.cat/arqueologiabarcelona/wp-content/uploads/mesura.pdf
Oficina Virtual: Ajuntament de Barcelona. Oficina Virtual | Ajuntament de Barcelona. (n.d.).
https://seuelectronica.ajuntament.barcelona.cat/oficinavirtual/ca/tramit/20220001510
PÉREZ CANO, M. T. (2010). La protección del Patrimonio desde el planeamiento urbanístico. 3ª Jornadas sobre Investigación en Arquitectura y Urbanismo (2010), pp. 1- 10.
PONCE SOLÉ, J. (n.d.). Manual de Fonaments del Dret Administratiu I de la gestió pública.
QUIROSA GARCÍA, María Victoria. Historia de la protección de los bienes culturales muebles: definición, tipologías y principios generales de su estatuto jurídico. Granada: Editorial de la Universidad de Granada, 2005.
SANZ-PASTOR PALOMEQUE, C. J., “Reflexiones sobre la protección del Patrimonio Cultural Inmobiliario mediante planes de Urbanismo”, Revista de Derecho Urbanístico,
n. 88, 1984.
SEPTIEMBRE, G. A. 27. (2021, December 10). Los Informes Municipales en el procedimiento de concesión de licencias de obras. Blog Gumersindo Fernández Arquitectos. https://gumersindofernandez.com/blog/2019/09/27/los-informes- municipales-en-el-procedimiento-de-concesion-de-licencias-de-obras/
VICTORIA, Q. G. M. (2005). Historia de la protección de los Bienes Culturales Muebles: Definición, tipologías y Principios Generales de Su Estatuto jurídico: Tesis doctoral. Editorial de la Universidad de Granada.
Anexo de legislación
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán
DECRET LEGISLATIU 1/2010, de 3 d’agost, pel qual s’aprova el Text refós de la Llei d’urbanisme de Catalunya
DECRET 305/2006, de 18 de juliol, pel qual s’aprova el Reglament de la Llei d’urbanisme de Catalunya
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