LA EXCLUSIÓN DEL ARBITRAJE EN EL SISTEMA BRUSELAS: EVOLUCIÓN Y ESTADO ACTUAL A LA LUZ DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL CASO PRESTIGE (ASUNTO C-700/20)

 

 

David Rodríguez Alcaraz (4º GBD)

Introducción

El presente artículo pretende esclarecer desde una perspectiva crítica los límites de la exclusión del arbitraje en el Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Refundición)214 (en adelante, “Reglamento Bruselas I bis”). Para ello, y tras unas breves consideraciones preliminares, analizaremos la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea215 (TJUE), sintetizando los argumentos más relevantes. De especial interés resulta la Sentencia del TJUE de 20 de junio de 2022 en el asunto C-700/20, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited c. Kingdom of Spain, (en adelante, “Caso Prestige”), tanto por su actualidad como por los límites a los que, de nuevo, viene el Tribunal de Luxemburgo a someter al arbitraje en relación con el Reglamento Bruselas I bis. Finalmente, se realizará una breve conclusión.

La evolución del sistema Bruselas: el marco de cooperación jurídica europeo en materia civil y mercantil

El Reglamento Bruselas I bis remonta sus orígenes al Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 1968216 (en adelante, “Convenio de Bruselas de

214 Diario Oficial de la Unión Europea número 351, de 20 de diciembre de 2012. Para la versión consolidada, véase el Documento 02012R1215-20150226 disponible en: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1215/2015-02-26.

215 Para referirse al citado Tribunal se usará indistintamente la denominación “Tribunal de Justicia” y “Tribunal de Luxemburgo” y, por motivos cronológicos, el “Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”.

216 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 027, de 26 de enero de 1998. Véase Documento 41998A0126, disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal- content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX%3A41998A0126.

1968”). El Convenio pretendía establecer una regulación internacional de derecho privado que generara un clima de confianza que fomentara el comercio internacional privado entre los Estados miembros, en la medida que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 1957 ya había eliminado los obstáculos de derecho público217. Por ello, como señala el Informe sobre el convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil elaborado por el Sr. P. Jenard218 (en adelante, “Informe Jenard”), el Convenio de Bruselas de 1968 tenía por objetivo principal “facilitar la libre circulación de las resoluciones judiciales219 220.

En el marco del proceso de comunitarización europeo fruto del Tratado de Ámsterdam de 1997, se adoptó el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil221 (en adelante, “Reglamento Bruselas I”), el cual sustituyó al Convenio de Bruselas de 1968 entre los Estados miembros222 e introdujo algunas modificaciones, como los considerandos, de relevancia interpretativa. El Reglamento Bruselas I pretendía garantizar la continuidad del Convenio manteniendo “su estructura y principios fundamentales223, a la vez que reforzaba el régimen de cooperación jurídica. Estos principios se materializan en los objetivos “de libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil, de previsibilidad de los órganos jurisdiccionales competentes y, por consiguiente, de seguridad jurídica para los justiciables, de buena administración de justicia, de reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos y de confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión224.

217 Calvo Caravaca, A. y Carrascosa González, J. (2022). Tratado de derecho internacional privado. Tirant lo Blanch. Página 2535.

218 Diario Oficial núm. C 189, de 28 de julio de 1990.

219 Informe sobre el convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil elaborado por el Sr. P. Jenard. Página 129. A su vez, puede encontrarse la misma idea en Mankowski, U; Magnus, P. (2016). European Commentaries on Private International Law. Ottoschmidt. Página 57.

220 En desarrollo de lo establecido en el artículo 220 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de 24 de marzo de 1957.

221 De acuerdo con los artículos 61.c) y 67.1 del Tratado Constitutivo Diario Oficial de las Comunidades Europeas año 44º, de 16 de enero de 2001. Para la versión consolidada véase Documento 32001R0044 disponible en: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/44/oj.

222 Salvo en el caso de Dinamarca, que aplicará el reglamento en virtud del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Diario Oficial L 299 de 16 de noviembre de 2005, página 62.

223 Conclusiones de la Abogada General Sra. Juliane Kokott en el asunto C-185/07, Allianz SpA (anteriormente Riunione Adriatica Di Sicurta SpA) y otros c. West Tankers Inc., apartado 28.

224 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-533/08, TNT Express Nederland BV c. AXA Versicherung AG, de 4 de mayo de 2010. Apartado 49.

Con la adopción del Reglamento Bruselas I bis225, que derogó el Reglamento Bruselas I226 y sustituyó al Convenio de Bruselas de 1968227, el legislador comunitario añadió determinadas modificaciones que reforzaban el espacio de cooperación jurídica europeo en materia civil y mercantil. Además, en materia de arbitraje se añadió el recital 12, que establece aclaraciones interpretativas sobre la exclusión del arbitraje en el Reglamento, y el artículo 73.2, sobre la relación del Reglamento Bruselas I bis con el Convenio de Nueva York de 1958.

En la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, del Reglamento Bruselas I y del Reglamento Bruselas I bis prima el principio de continuidad de los conceptos, como ha señalado el Tribunal de Luxemburgo en reiteradas ocasiones228. Esta continuidad no debe entenderse circunscrita a la literalidad de los preceptos, sino más bien a la equivalencia entre estos229. Por tanto, en la medida en que los preceptos se consideren equivalentes, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que interprete tanto el Convenio de Bruselas de 1968 como el Reglamento Bruselas I son relevantes para la interpretación del Reglamento Bruselas I bis.

En lo que se refiere a la exclusión del arbitraje, “en la interpretación del concepto de arbitraje pueden tenerse en cuenta tanto los trabajos preparatorios del Convenio como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que haya recaído al respecto230. Por análogas razones deben tenerse en cuenta, considerando las precisiones que se realizan en los siguientes apartados, para interpretar el Reglamento Bruselas I bis. Es decir, se trata de disposiciones equivalentes y, por ello, en este artículo se partirá de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) recaída sobre el Convenio de Bruselas de 1968 y, desde una perspectiva cronológica, se analizará su evolución hasta la actualidad.

225 Sobre la base del artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

226 Véase el artículo 80 del Reglamento Bruselas I bis.

227 Salvo por lo que se refiere a los territorios de los Estados miembros excluidos del Reglamento en virtud del artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tal y como dispone el artículo 68 Reglamento Bruselas I bis.

228 Para un listado exhaustivo de las resoluciones del Tribunal de Luxemburgo que reconocen este principio véase Calvo Caravaca, A. y Carrascosa González, J. (2022). Tratado de derecho internacional privado. Tirant lo Blanch. Página 2555.

229 Ibid.

230 Ibid. Apartado 29.

Exclusión del arbitraje en el sistema Bruselas: aspectos generales

El artículo 1.2 (d) del Reglamento Bruselas I bis excluye al arbitraje de su ámbito material231. Ni en el Convenio de Bruselas de 1968 ni en el Reglamento Bruselas I se establece aclaración o criterio interpretativo alguno en relación a la citada exclusión. Sin embargo, del considerando decimosegundo232 del Reglamento Bruselas I bis pueden deducirse múltiples aspectos sobre la relación entre el arbitraje y el Reglamento: a saber,

(i) que la aplicación de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 10 de junio de 1958233 no queda condicionada por las disposiciones reglamentarias234 (y, por tanto, el reconocimiento de laudos es una materia excluida del Reglamento, como más adelante se expondrá), (ii) que una tipología específica de normas del Reglamento (“de reconocimiento y ejecución”) no deberán aplicarse a la hora de juzgar sobre la nulidad o ineficacia del convenio arbitral (por lo que, a sensu contrario, en estos casos sí aplicarán otras tipologías de normas), (iii) que la existencia previa de un acuerdo arbitral declarado inválido, ineficaz o inaplicable por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no extiende la exclusión del Reglamento a la resolución de fondo dictada por el citado órgano y, finalmente, (iv) que el Reglamento no

231 La exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas de 1968 se encuentra en el artículo 1.4 y, en el caso del Reglamento Bruselas I, en el artículo 1.2.d). Vid. supra notas 3 y 8.

232 Considerando decimosegundo del Reglamento Bruselas I bis: “El presente Reglamento no se aplica al arbitraje. Ningún elemento del presente Reglamento debe impedir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un asunto respecto del cual las partes hayan celebrado un convenio de arbitraje remita a las partes al arbitraje o bien suspenda o sobresea el procedimiento, o examine si el convenio de arbitraje es nulo de pleno derecho, ineficaz o inaplicable, de conformidad con su Derecho nacional. A la hora de resolver sobre la nulidad de pleno derecho, la ineficacia o la inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no deben estar sujetos a las normas de reconocimiento y ejecución establecidas en el presente Reglamento, con independencia de que se pronuncien a ese respecto con carácter principal o como cuestión incidental. Por otra parte, el hecho de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el ejercicio de su competencia con arreglo al presente Reglamento o al Derecho nacional, declare la nulidad de pleno derecho, ineficacia o inaplicabilidad de un convenio de arbitraje no debe impedir el reconocimiento ni, en su caso, la ejecución de la resolución de dicho órgano en cuanto al fondo del asunto conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta norma ha de entenderse sin perjuicio de la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para resolver sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales con arreglo al Convenio sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 («el Convenio de Nueva York de 1958»), que prevalece sobre el presente Reglamento. El presente Reglamento no debe aplicarse a ningún procedimiento incidental ni acción relacionados, en particular, con la creación de un tribunal arbitral, las facultades de los árbitros, el desarrollo del procedimiento de arbitraje o cualesquiera otros aspectos de tal procedimiento, ni a ninguna acción o resolución judicial relativa a la anulación, revisión, apelación, reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral.

233 Boletín Oficial del Estado núm. 164, de 11 de julio de 1977. Actualmente, la Convención tiene 172 Estados parte. Para el estado del instrumento, véase https://uncitral.un.org/es/texts/arbitration/conventions/foreign_arbitral_awards/status2.

234 En este sentido, el Reglamento Bruselas I bis explicitó este extremo en su artículo 73.2, que reza: “El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Convenio de Nueva York de 1958.”.

se aplicará a ninguna cuestión incidental al arbitraje (a la que deberá aplicarse la normativa arbitral nacional).

Como se comprenderá, existe una gran cantidad de extremos sobre los que el considerando no se pronuncia y que resultan problemáticos. Por ejemplo, ¿Debe un tribunal de un Estado miembro reconocer y ejecutar una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro cuando el pronunciamiento se ha realizado en base a la invalidez de una cláusula arbitral y el órgano que conoce del reconocimiento y ejecución la considera válida?

Resulta crucial comprender los criterios que el TJUE ha establecido para interpretar el artículo primero del Convenio de Bruselas (extrapolable, por lo establecido en apartados anteriores, al Reglamento Bruselas I y al Reglamento Bruselas I bis). En coherencia con el objetivo principal enunciado, que persigue la armonización en esta materia relativa a los distintos Estados miembros, el Tribunal de Luxemburgo ha señalado en reiteradas ocasiones235 que la interpretación de los conceptos incluidos en el artículo primero del Convenio debe tener carácter autónomo236, atendiendo a los objetivos del Convenio y a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales237. Sin embargo, y como señala Magnus Mankowski238, dada la gran diversidad de Estados miembros en la actualidad y la existente disparidad en sus sistemas jurídicos, en la práctica los supuestos son resueltos por el TJUE casuísticamente mediante la ponderación de los objetivos y principios que persigue el sistema de Bruselas.

En este sentido, la justificación para excluir el arbitraje del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas de 1968 fue la normativa internacional preexistente sobre arbitraje y, en particular, el Convenio de Nueva York de 1958 y la Convención Europea sobre el Arbitraje Comercial Internacional, de 21 de abril de 1961239.

235 Entre ellas y más allá de la resolución posteriormente citada, asunto C-417/15, Wolfgang Schmidt c. Christiane Schmidt, de 7 de julio de 2016 (apartado 25); asunto C-266/01, Préservatrice foncière TIARD SA c. Staat der Nederlanden, de 15 de mayo de 2003 (apartado 20); asunto C-420/07, Meletis Apostolides

c. David Charles Orams y Linda Elizabeth Orams, de 28 de abril de 2009 (apartado 42); entre otros.

236 Entendiendo tal carácter como independiente de la interpretación que la legislación de cada Estado miembro pueda realizar, con tal de promover la aplicación homogénea del Convenio y, actualmente, el Reglamento.

237 Sentencia del TJUE relativa al asunto 29/76, LTU Lufttransportunternehmen GmbH & Co. KG c. Eurocontrol, de 14 de octubre de 1976, Fundamento de Derecho Quinto.

238 Mankowski, U; Magnus, P. (2016). European Commentaries on Private International Law. Ottoschmidt. Páginas 60-63

239 Ibid. Página 133. A su vez, véase el Informe de los profesores D. Evriyenis y K. D. Kerameus sobre la adhesión de la República Helénica al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, apartado 35. En un mismo sentido, véase Hess, B., Pfeiffer, T. y Schlosser, P. Report on the Application of the Regulation Brussels I in the Member States. Apartados 106 y 107.

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Finalmente, si quisiera razonarse que el Reglamento debe aplicar por exclusión, es decir, en todos aquellos casos en los que no exista convenio alguno aplicable al arbitraje, haríamos depender el artículo 1.2 (d) de las particularidades de cada Estado miembro, lo cual es contrario a la interpretación autónoma que predica el TJUE. Cuestión distinta es que, de acuerdo con el artículo 73 del Reglamento, se pueda definir parcialmente el contenido de la exclusión del arbitraje en referencia a determinadas convenciones, como la Convención de Nueva York240 241 242. Por tanto, se requiere una interpretación autónoma del artículo 1.2 (d).

La exclusión del arbitraje del sistema Bruselas: evolución de la interpretación del Tribunal de Luxemburgo

Como señala el Informe sobre el Convenio, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, de 9 de octubre de 1978, elaborado por el profesor Prof. Schlosser243 (en adelante, “Informe Schlosser”), en el debate relativo a la extensión de la exclusión del arbitraje se expusieron principalmente dos posturas.

La primera, la interpretación extensiva defendida por el gobierno del Reino Unido, pretendía extender la exclusión a cualquier procedimiento (junto a los procedimientos accesorios) en el que se hubiera pactado un convenio arbitral. La segunda, interpretación considerablemente más restrictiva y apoyada por los Estados miembros originarios del Convenio de Bruselas en 1968, entiende que la exclusión resulta aplicable únicamente en “los procedimientos que se desarrollen ante los tribunales estatales sólo cuando se

240 Véase artículo 73.2 del Reglamento.

241 Para clarificar el argumento, puede resultar útil expresar su forma en lógica de primer orden: Dominio x: Objeto del litigio

Dominio y: Convención aplicable al arbitraje, salvo la Convención de Bruselas N: Ser subsumible en

C: Pertenecer a la exclusión del artículo 1.2 (d) Puede ser cierto que: ∨y∧x xNy → ∧x Cx

Sin embargo, es falso que: ∨y∧x ¬(xNy) → ∧x ¬Cx

242 A su vez, en apoyo a esta interpretación véase Sentencia de 25 de julio de 1991, relativa al asunto C- 190/89, Marc Rich and Co. AG v. Società Italiana Impianti PA, apartado 20.

243 Diario Oficial núm. C 189, de 28 de julio de 1990.

refieran a procedimientos de arbitraje244, ya estén concluidos, en curso o por venir245. El Informe Schlosser señala, a su vez, que la única consecuencia práctica de esta diferencia interpretativa se daría en el caso en que un tribunal de un Estado miembro se opusiera al reconocimiento de una resolución judicial dictada por un tribunal de otro Estado miembro en base a que existía un convenio arbitral válido y, por lo tanto, el procedimiento se encontraba excluido del ámbito material del Convenio246. En este sentido, resulta evidente que la interpretación extensiva permitiría la oposición al reconocimiento, mientras que la interpretación restrictiva, al entender que no estamos ante un procedimiento de arbitraje, no daría base a tal oposición.

De hecho, lo que se manifiesta en ambas posturas son concepciones fundamentalmente distintas de la extensión que debe tener el respeto por la autonomía de la voluntad de las partes. Si, como pretende la interpretación restrictiva, el Convenio obligara al reconocimiento de las resoluciones judiciales en un supuesto como el enunciado anteriormente (lo cual encontraría amparo en el principio de confianza mutua247), en la práctica podría tratarse de sortear el convenio arbitral acudiendo al fuero cuyos órganos jurisdiccionales fueran más propensos a estimar la invalidez de una cláusula compromisoria. Como se irá mostrando a lo largo de este artículo, el Reino Unido ha mantenido, antes y después del Brexit, una concepción considerablemente más liberal que la de los demás Estados miembros.

El primer caso en que el Tribunal de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la extensión de la exclusión reconocida en el artículo 1.2 (d) del Convenio fue en su Sentencia de 25 de julio de 1991, asunto C-190/89, Marc Rich and Co. AG v. Società Italiana Impianti PA, (en adelante, “Caso Rich”). El presente supuesto atiende a un contrato perfeccionado por Marc Rich and Co. AG (en adelante, “Marc Rich”), sociedad domiciliada en Suiza, con Società Italiana Impianti PA (en adelante, “Società Italiana”), sociedad domiciliada en Italia, para la compraventa de crudo iraní el 26 de enero de 1987. El contrato contenía un convenio arbitral248, que establecía la sede de arbitraje en Londres e indicaba que las disputas serían resueltas por tres árbitros, dos de los cuales serían designados por las partes. El 6 de febrero de 1987 Società Italiana entregó la cantidad de crudo pactada y Marc Rich, al examinarla, entendió que se había incumplido el contrato por presentar importantes deterioros. El 18 de febrero de 1988, Società Italiana inició un

244 Es decir, procedimientos que tienen el arbitraje como objeto (por ejemplo, el reconocimiento de un laudo arbitral o la designación de un árbitro).

245 Informe Schlosser. Página 202, énfasis añadido.

246 Informe Schlosser. Página 203.

247 Asunto C-116/02, Erich Gasser GmbH c. MISAT Srl, de fecha 9 de diciembre de 2003, apartado 72.

248 Este es un extremo discutido, en la medida en que el citado convenio fue remitido por Marc Rich a Società Italiana dos días después de la aceptación de la oferta, pero ello en nada altera el razonamiento jurídico.

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procedimiento judicial ante un tribunal italiano, solicitando que se declarara que se encontraba exenta de responsabilidad. El 29 de febrero Marc Rich inició, en Londres, un procedimiento arbitral, designando al árbitro correspondiente. Puesto que Società Italiana se demoraba en exceso en la designación del árbitro, Marc Rich solicitó a la High Court el nombramiento de un árbitro de acuerdo con la legislación nacional. Este tribunal, a pesar de la oposición presentada por Società Italiana alegando que la materia objeto del proceso, que entendía circunscrita a la determinación de la existencia de un convenio arbitral, era subsumible en el ámbito material del Convenio, estimó la solicitud de Marc Rich. Società Italiana presentó recurso de apelación y el tribunal ad quem elevó cuestión prejudicial al TJCE sobre, entre otros extremos, la posible aplicación del Convenio de Bruselas de 1968 en un proceso cuyo objeto es la designación de un árbitro existiendo, a su vez, una cuestión previa sobre la determinación de la existencia de un convenio arbitral.

De las consideraciones realizadas por el Tribunal de Luxemburgo en el Caso Rich puede deducirse que la exclusión del arbitraje en el Reglamento no es declarativa, en un sentido tautológico,249 y que no se aplica solamente a los procedimientos que se desarrollen ante un órgano arbitral250. A su vez, y como ya se ha señalado, el TJCE circunscribió la exclusión al objeto principal del litigio251. Por tanto, el hecho de que exista una cuestión previa, ya sea concerniente a una materia excluida o no del ámbito del Convenio de Bruselas de 1968 no tiene relevancia alguna para dirimir sobre la aplicación del Convenio252. De todo ello se deduce, como ya se había señalado, que un procedimiento cuyo objeto principal es la designación de un árbitro está excluido del ámbito material del Convenio.

249 Interpretación sostenida por el profesor Dr. P. Schlosser en su consulta en el Caso Rich. Como se deriva de los informes expuestos en apartados anteriores, esta interpretación es contraria a la intención de los Estados miembros originarios. Véase Conclusiones del Abogado General Sr. Marco Darmon en el Caso Rich, de fecha 19 de febrero de 1991, apartado 53.

250 Interpretación sostenida por Società Italiana, que el TJUE descarta alegando una interpretación teleológica de la exclusión que, haciendo referencia a los convenios internacionales que la justificaron, justifique que la exclusión también debe aplicar ante los tribunales estatales. Véase Caso Rich, apartado 18 y Conclusiones del Abogado General Sr. Marco Darmon en el Caso Rich, de fecha 19 de febrero de 1991, apartado 50.

251 Caso Rich, apartado 26.

252 Ibid, apartados 26 y 27. De este modo se preserva la seguridad jurídica, en la medida en que no se deja al arbitrio de las partes la aplicación del Convenio.

Por algunas afirmaciones del TJUE253 y por suscribir, en cierta medida, la posición expuesta por el Abogado General Sr. Marco Darmon en sus Conclusiones254, podría parecer que el TJUE adopta una posición especialmente favorable al arbitraje. Sin embargo, y más allá de descartar interpretaciones exorbitantes que vaciarían de contenido práctico la exclusión, el Tribunal no se posiciona a favor de la interpretación restrictiva o extensiva, limitándose a aplicar la exclusión a un supuesto en el que un tribunal estatal desarrolla “un procedimiento de arbitraje255.

Deberán transcurrir 7 años más para que el TJCE, en su Sentencia del 17 de noviembre de 1998, asunto C-391/95, Van Uden Maritime BV c. Kommenditgesellschaft in Firma Deco-Line y otros (en adelante, “Caso Van Uden”), vuelva a pronunciarse sobre la citada exclusión. En marzo de 1993 Van Uden Maritime BV (en adelante, “Van Uden”), sociedad domiciliada en los Países Bajos, perfeccionó como armador un contrato de fletamento con Kommenditgesellschaft in Firma Deco-Line (en adelante, “Deco- Line”), sociedad domiciliada en Alemania, como fletador. El contrato contenía un convenio arbitral con sede en los Países Bajos. Van Uden, al constatar el impago de determinadas facturas por parte de Deco-Line, inició el procedimiento arbitral. A su vez, y tras entender que Deco-Line estaba retrasando el procedimiento arbitral al no nombrar árbitro en su debido tiempo, Van Uden solicitó al tribunal de Países Bajos que estimó competente la adopción de unas medidas cautelares que le permitieran cobrar por adelantado parte de la cantidad debida, a la luz de los acuciantes problemas que ocasionaba la falta de circulante. El tribunal basó su competencia en el artículo 24 del Convenio, hoy artículo 35 del Reglamento Bruselas I bis, que establece que tribunales que no son competentes para pronunciarse sobre el fondo de la controversia pueden serlo para adoptar medidas cautelares de acuerdo con su derecho nacional, y entendió que, según su derecho interno, la existencia de un procedimiento arbitral previo e íntimamente relacionado con la medida solicitada no le impedía conocer del citado proceso. Por consiguiente, estimó parcialmente la solicitud, Deco-Line recurrió en apelación y el tribunal ad quem estimó el recurso en su integridad. Van Uden interpuso recurso de casación contra dicha resolución, y el tribunal competente sobre el recurso planteó cuestión prejudicial ante el TJCE. El tribunal neerlandés planteó ocho cuestiones distintas pero, en esencia y en la medida que resulta relevante para el presente texto, se cuestionó sobre los efectos que el convenio arbitral y el inicio de un procedimiento arbitral tenían sobre la aplicación del Convenio en el supuesto de solicitud de unas medidas cautelares como las aquí descritas.

253 Por ejemplo, “[…] las partes contratantes tuvieron la intención de excluir en su integridad la materia relativa al arbitraje […]”. Caso Rich, apartado 18.

254 Conclusiones del Abogado General Sr. Marco Darmon en el Caso Rich, de fecha 19 de febrero de 1991.

255 Informe Schlosser. Página 202.

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En línea con el criterio asentado en el Caso Rich, en el Caso Van Uden se reitera que el extremo relevante para la aplicación de la exclusión es el objeto principal del litigio256. Sin embargo, el tribunal clarifica varios extremos importantes. Primero, la aplicación del Convenio al procedimiento principal es independiente de la posible aplicación a procedimientos accesorios257. De ello se deriva que, para determinar la aplicabilidad del Convenio a cada uno de los procedimientos, deberá determinarse su objeto principal correspondiente. Segundo, el TJCE entiende que el análisis del objeto debe hacerse de forma independiente a la existencia de un convenio arbitral y de un posible procedimiento de arbitraje en curso: el hecho de que el procedimiento accesorio esté íntimamente relacionado con un procedimiento arbitral es irrelevante a efectos de la aplicación del Convenio. Esta interpretación implica que un procedimiento accesorio a un procedimiento arbitral no tiene por qué tratarse de un “procedimiento de arbitraje258 pues, como indica el tribunal, “el objeto de estas medidas no se refiere al arbitraje como materia, sino a la salvaguardia de derechos de naturaleza muy variada259. Por último, un convenio arbitral no puede concebirse como una obligación contractual que dé lugar a la aplicación del artículo

5.1 del Convenio260 (artículo 7.1 Reglamento Bruselas I bis), en la medida en que la propia existencia del convenio determina que “no existen, en el sentido del Convenio, tribunal estatal competente para conocer del fondo del litigio261. Por tanto, cuando un litigio esté sujeto a arbitraje, los artículos 2 y 5 a 18 del Convenio no resultarán de aplicación. A su vez, no podrá aplicarse el Convenio a un procedimiento que prejuzgue el fondo del litigio262, pues ello es competencia exclusiva del tribunal arbitral.

Puede observarse, en este sentido, que el TJUE prioriza la aplicación del Convenio sobre la voluntad de las partes263 manifestada en el convenio arbitral. Resulta patente, en

256 Caso Van Uden, apartado 33.

257 Ibid. Véase también Conclusiones del Abogado General Sr. Philippe Léger en el Caso Van Uden, de fecha 10 de junio de 1997, apartado 44. A su vez, asunto C-120/79, Louise de Cavel c. Jacques de Cavel, de 6 de marzo de 1980.

258 Informe Schlosser. Página 202.

259 Caso Van Uden, apartado 33, énfasis añadido. Véase también Conclusiones del Abogado General Sr. Philippe Léger en el Caso Van Uden, de fecha 10 de junio de 1997, apartado 62.

260 Interpretación sostenida por el profesor Dr. P. Schlosser en su consulta en el Caso Rich. Véase Conclusiones del Abogado General Sr. Marco Darmon en el Caso Rich, de fecha 19 de febrero de 1991, apartado 79.

261 Caso Van Uden, apartado 24.

262 Caso Van Uden, apartados 46 y 47.

263 Es cierto que en el Convenio de Bruselas no explicita que deba tenerse en consideración la autonomía de voluntad de las partes, pero de varios de sus artículos (entre ellos, los artículos 17 y 18) y de la normativa europea debe deducirse que se trata de un principio fundamental, hasta el apartado cuya importancia viene explícitamente reconocida por el Reglamento Bruselas I (en su considerando decimocuarto) y el Reglamento Bruselas I bis (en su considerando decimonoveno).

opinión del autor del presente escrito, que de la existencia de una cláusula arbitral se deduce que las partes querían, en el momento de perfeccionar su relación contractual, que los procedimientos contenciosos derivados se sustrajeran de la jurisdicción ordinaria. El Abogado General Sr. Philippe Léger, en sus Conclusiones264, justifica la independencia existente en materia de aplicabilidad del Convenio entre el procedimiento principal y el accesorio mediante la referencia al asunto C-120/79, Louise de Cavel c. Jacques de Cavel, de fecha 6 de marzo de 1980 (en adelante, “Caso De Cavel”), en el que el TJUE efectivamente señala que “para determinar si las pretensiones accesorias están comprendidas, en el ámbito de aplicación del Convenio hay que atender, en consecuencia, a la materia a la que ellas se refieran y no a la materia sobre la que verse la pretensión principal265. Sin embargo, tal conclusión por parte del TJUE deriva de entender que, entre otros, el artículo 24 del Convenio establece la citada separación266.

En opinión del autor del presente trabajo, lo que puede deducirse para los procedimientos que se entablan ante la jurisdicción ordinaria puede no ser, en todo caso, extrapolable al arbitraje. El objetivo principal del Convenio, como hemos señalado anteriormente, es “facilitar la libre circulación de las resoluciones judiciales267. A su vez, del artículo 25 del Convenio, si bien se desprende una definición amplia del término “resolución268, interpretado junto al artículo 1.4 (relativo a la exclusión del arbitraje) a la luz de las exclusiones específicas que reconocen los informes de expertos que se han ido comentando (en especial, la no aplicación al reconocimiento y ejecución de resoluciones arbitrales), se concluye que no cabe equiparar un laudo arbitral a una “resolución” en el sentido del Convenio269. Además, el artículo 293 (antiguo artículo 220) del TCE, en la medida en que distinguía entre decisiones judiciales y laudos arbitrales (reconociendo el Informe Jenard que “ya hay numerosos acuerdos internacionales que regulan la materia del arbitraje que se menciona igualmente en el artículo 220 del Tratado de Roma270), constituía otro indicio de que el Convenio pretende, precisamente, aplicarse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Por estas razones el TJCE podría haber entendido que, en la medida en que las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, han pretendido excluir un

264 Conclusiones del Abogado General Sr. Philippe Léger en el Caso Van Uden, de fecha 10 de junio de 1997, apartado 44.

265 Caso De Cavel, apartado 9.

266 Ibid. Apartado 7.

267 Informe Jenard, página 129, énfasis añadido.

268 Sentencia del TJUE en el asunto C-700/20, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited c. Kingdom of Spain. Apartado 49.

269 Ibid. Apartados 50-54. A su vez, Sentencia del TJUE en el asunto C-536/13, Gazprom OAO c. Lietuvos Respublika, de fecha 13 de mayo de 2015, apartados 35 y 36. Véase también Sentencia del TJUE en el asunto C-414/92, Solo Kleinmotoren GmbH c. Emilio Boch, de fecha 2 de junio de 1994, apartado 17.

270 Informe Jenard, página 134.

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determinado litigio (y las cuestiones derivadas) del ámbito de la jurisdicción ordinaria, la exclusión del arbitraje también debería comprender los procedimientos accidentales. Sin embargo, el TJCE ha optado por otra interpretación.

Tras el Caso Van Uden, el Tribunal de Luxemburgo solamente se ha pronunciado en tres ocasiones sobre la exclusión del arbitraje del Reglamento. Dada la similitud de la problemática presentada en dos de los supuestos, el asunto C-185/07, Allianz Spa, Generali Assicurazioni Generali SpA c. West Tankers Inc., de fecha 10 de febrero de 2009 (en adelante, “Caso West Tankers”) y el asunto C-536/13, Gazprom OAO c. Lietuvos Respublika, de fecha 13 de mayo de 2015 (en adelante, “Caso Gazprom”), se procederá a su exposición conjunta.

En ambos casos los tribunales remitentes plantean, en esencia, la compatibilidad de una orden conminatoria (medida antiproceso o “anti-suit injuction”) de no hacer con el Reglamento Bruselas I. En el Caso West Tankers, a efectos relevantes para el análisis, un órgano jurisdiccional inglés emitió una medida antiproceso restringiendo a las demandadas, vinculadas por un convenio arbitral, la facultad de iniciar procedimiento alguno ante un tribunal que no fuera el tribunal arbitral que debía conocer del procedimiento. En el Caso Gazprom, la cuestión controvertida versa sobre el reconocimiento y ejecución por parte de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de una medida antiproceso271 emitida por un tribunal arbitral, instando a que el Ministerio de energía de la República de Lituania retirara determinadas peticiones de una demanda ante un órgano jurisdiccional lituano por considerar que las pretensiones eran subsumibles en el convenio arbitral relativo al asunto del que estaba conociendo.

Para resolver las cuestiones anteriores, el TJUE parte de su jurisprudencia sobre este tipo de órdenes, asentada en el asunto C-159/02, Gregory Paul Turner c. Feliz Fareed Ismail Grovit, Harada Ltd, Changepoint SA, de fecha 27 de abril de 2004 (en adelante, “Caso Turner”). En el Caso Turner, la orden controvertida fue emitida por un órgano jurisdiccional inglés restringiendo a un grupo de empresas la interposición de una demanda ante tribunales de otros Estados, con el objetivo de salvaguardar la integridad del proceso que se estaba llevando a cabo ante los tribunales ingleses. El TJUE, basándose en lo establecido en el conocido asunto C-116/02, Erich Gasser GmbH c. MISAT Srl, de fecha 9 de diciembre de 2003 (en adelante, “Caso Gasser”)272 sobre la confianza mutua

271 En este supuesto, no está tan claro que se tratara de una orden conminatoria stricto sensu, en la medida en que la contravención de la orden no implicaba sanción alguna. Así lo expone el Abogado General Sr. Melchor Wathelet en las Conclusiones del Caso Gazprom, de fecha 4 de diciembre de 2014, apartados 62-

67. Más adelante se realizarán las precisiones necesarias a este respecto.

272 En el citado asunto, el TJUE estableció que las normas sobre litispendencia del Convenio deben respetarse en cualquier caso y, específicamente, que la consideración por parte del segundo tribunal en el que se ha interpuesto una demanda de que el primer tribunal es manifiestamente incompetente no puede

entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros como pilar fundamental sobre el que se asienta el Convenio273, concluyó que este tipo de órdenes son contrarias a la eficacia del Convenio. En efecto, el TJUE entendió que, si bien la medida antiproceso no se dirige contra un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del que la emite, los efectos prácticos de esta orden derivan en la imposibilidad de que los tribunales de los distintos Estados miembros puedan apreciar su propia competencia274. Ello es así porque sin el inicio del procedimiento por parte del particular contra el que se dirige la medida antiproceso el tribunal no podrá pronunciarse sobre su propia competencia. A su vez, el Tribunal señala distintas dificultades prácticas derivadas del uso de este tipo de órdenes, como la inaplicación de los mecanismos de litispendencia del Convenio275 y la inexistencia de soluciones en el Convenio para determinados supuestos276. De hecho, el TJUE reconoce en la actualidad la posibilidad de que un Estado miembro deniegue, en determinados supuestos, el reconocimiento de una medida antiproceso de otro Estado miembro basándose en su contrariedad con el orden público277.

Tras el Caso Turner, los tribunales ingleses siguieron dictando órdenes conminatorias en pro de la protección de un procedimiento arbitral278, en la medida en que el objeto principal de la citada orden se circunscribe a un “procedimiento de arbitraje279 y, por tanto, se encuentra excluida de la aplicación del Reglamento Bruselas I. Es cierto, y así lo reconoce el TJUE en el Caso West Tankers280, que órdenes conminatorias como la aquí descrita quedan fuera del ámbito material del Convenio. Sin embargo, nada obsta a que se aplique un razonamiento análogo al establecido en el Caso Turner: la cuestión principal es si esta tipología de órdenes pueden tener algún efecto en procedimientos que sí se encuentren en el ámbito material del Convenio281, privándolo parcialmente de

servir como fundamento para inaplicar las citadas normas. Lo mismo sucede con posibles inconvenientes prácticos, como es el caso de que los procesos en el primer tribunal sean excesivamente largos.

273 Caso Gasser, apartado 72.

274 Caso Turner, apartado 27.

275 Contrario, como se ha señalado, a lo establecido en el Caso Gasser.

276 Caso Turner, apartado 30. Entre ellos, que distintos Estados miembros dicten órdenes conminatorias contradictorias.

277 Sentencia del TJUE en el asunto C-590/21, Charles Taylor Adjusting Ltd, FD c. Starlight Shipping Co., Overseas Marine Enterprises Inc., de fecha 7 de septiembre de 2023. En la citada sentencia se interpreta el artículo 34.1 del Reglamento Bruselas I, relativo a la denegación del reconocimiento de una resolución de un Estado miembro en base a su contrariedad con el orden público.

278 Conclusiones de la Abogado General Sra. Juliane Kokott en el Caso West Tankers, de fecha 4 de septiembre de 2008, apartado 32.

279 Informe Schlosser. Página 202.

280 Caso West Tankers, apartados 22-23.

281 Sentencia del TJUE en el asunto C-365/88, Kongress Agentur Hagen GmbH c. Zeehaghe BV, de fecha 15 de mayo de 1990, apartado 20: “Procede precisar, no obstante, que la aplicación de las reglas procesales nacionales no puede menoscabar la eficacia del Convenio. En efecto, como este Tribunal de

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eficacia práctica y, en palabras del Tribunal, de su “efecto útil282, junto a la protección judicial a la que el sujeto objeto de la orden conminatoria tiene derecho283. Como se desprende de los casos Rich, Van Uden y Turner, son los distintos órganos jurisdiccionales de los Estados miembros los que deben pronunciarse sobre su propia competencia: por lo tanto, si un tribunal de un Estado miembro considera que el objeto principal de un procedimiento que está afectado por un convenio arbitral es subsumible en el ámbito material del Reglamento Bruselas I, le corresponde a este tribunal determinar en todo caso la validez del convenio arbitral como cuestión previa.

Considero pertinente realizar una precisión sobre este último extremo. El TJUE284 basa la argumentación sobre la competencia del tribunal de un Estado miembro para pronunciarse sobre la validez, eficacia y aplicabilidad de un convenio arbitral en una afirmación del Informe de los profesores D. Evriyenis y K. D. Kerameus sobre la adhesión de la República Helénica al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, “Informe Evriyenis y Kerameus”)285.

Pues bien, en 2009 aún no existía el Reglamento Bruselas I bis, por lo que su considerando decimosegundo, que en este extremo podría ser relevante286, no podía haber influido en la decisión del Tribunal. Por ello, en línea con lo señalado por el Abogado General Sr. Marco Darom en sus Conclusiones sobre el Caso Rich287, no parece

Justicia ha declarado, concretamente en la sentencia de 15 de noviembre de 1983 (Duijnstee, 288/82, Rec. 1983, p. 3663), el Juez no puede aplicar requisitos de admisibilidad previstos por el Derecho nacional que tengan por efecto limitar la operatividad de las reglas de competencia previstas por el Convenio.” [Énfasis añadido]. Mutatis mutandi, la misma lógica resulta aplicable en el presente caso.

282 Caso West Tankers. Apartado 24.

283 Ibid. Apartado 34.

284 Ibid, apartado 26.

285 Informe Evriyenis y Kerameus, apartado 35 “[…] cabe considerar como propio del Convenio el control incidental de la validez del acuerdo de arbitraje solicitado por una de las partes con vistas a cuestionar la competencia internacional de la jurisdicción ante la que está convocada en aplicación del Convenio”. Diario Oficial núm. C 189, de 28 de julio de 1990.

286 Como ya se ha señalado, el citado considerando establece que el Reglamento “[…] debe impedir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro […] examine si el convenio de arbitraje es nulo de pleno derecho, ineficaz o inaplicable, de conformidad con su Derecho nacional.” [Énfasis añadido], por lo que se remite a la lex fori. A su vez, la interpretación a sensu contrario del párrafo que establece que cuando deba resolverse “[…] sobre la nulidad de pleno derecho, la ineficacia o la inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no deben estar sujetos a las normas de reconocimiento y ejecución establecidas en el presente Reglamento, con independencia de que se pronuncien a ese respecto con carácter principal o como cuestión incidental.” [Énfasis añadido] podría dar a entender que determinadas normas del Reglamento sí resultan aplicables en estos supuestos.

287 Conclusiones del Abogado General Sr. Marco Darmon en el Caso Rich, de fecha 19 de febrero de 1991, apartados 43 y 44.

procedente entender que el Reglamento Bruselas I (en el Caso Rich, el Convenio) dote de competencia a un juez para conocer de una cuestión incidental que se encuentra fuera de su ámbito de aplicación288. Y es que, partiendo de la jurisprudencia asentada en los Casos Rich y Van Uden, puede deducirse que un procedimiento cuyo objeto principal sea la determinación de la validez de un convenio arbitral está excluido del ámbito del Convenio. La inaplicación del Convenio en estos supuestos determina la aplicación de la lex fori, que en este caso sería, probablemente, la Convención de Nueva York289. De hecho, la aplicación de la Convención de Nueva York es, como se ha señalado anteriormente, coherente con la interpretación teleológica de la exclusión del arbitraje. Sin embargo, de nuevo, el Tribunal opta por una interpretación distinta.

En lo relativo al Caso Gazprom, la distinción relevante con el supuesto del Caso West Tankers es que la medida antiproceso fue emitida por un tribunal arbitral y que la cuestión que se plantea no es la compatibilidad de la orden per se con la normativa comunitaria, sino las obligaciones que el Reglamento Bruselas I impone en relación al reconocimiento y ejecución de la citada orden por parte de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembro. En este caso, el TJUE reconoce que el Reglamento Bruselas I “[…] sólo rige los conflictos de competencias entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros […]290 y, dado que “[…] los tribunales arbitrales no son órganos jurisdiccionales estatales, en el caso de autos no existe tal conflicto, en el sentido de dicho Reglamento.291. Por tanto, la relación entre los tribunales arbitrales y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no viene regulada por el Reglamento Bruselas I y, precisamente por ello, no puede aplicarse el principio de confianza mutua que encarna dicha normativa292. A su vez, la posibilidad por parte del sujeto destinatario de la orden de oponerse al reconocimiento ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro, junto a la ausencia de sanción en caso de incumplimiento, comportan unas consecuencias jurídicas sustancialmente distintas a las de la orden del Caso West Tankers293. Por todo ello, el Reglamento Bruselas I no impone obligación alguna en relación a una orden conminatoria como la emitida en este caso.

Las consecuencias del Caso West Tankers son negativas para el arbitraje internacional. Las órdenes conminatorias constituyen un mecanismo muy relevante a la hora de proteger el desarrollo de un procedimiento arbitral y su prohibición en el marco

288 Así lo entiende, a su vez, la Comisión de Asuntos Jurídicos (2010) en su Informe sobre la aplicación y revisión del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, apartado 10.

289 Más concretamente, su artículo II.3.

290 Caso Gazprom, apartado 36.

291 Ibid.

292 Ibid, apartado 37.

293 Ibid, apartados 38-41.

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de cooperación jurídica europeo disminuye el atractivo de la Unión Europea como sede de arbitraje. La propia Comisión de Asuntos Jurídicos mostró, en 2010, su preocupación respecto a este extremo294, pero no se ha adoptado ninguna medida normativamente relevante.

Finalmente, el TJUE se ha vuelto a pronunciar sobre la exclusión del arbitraje en su reciente Sentencia en el Caso Prestige. Se procederá a exponer las consecuencias que este pronunciamiento supone para la relación entre el arbitraje y el Reglamento para, tras ello, realizar una breve crítica de la praxis del Tribunal de Justicia, de la que esta resolución es un ejemplo paradigmático.

El Caso Prestige: La interpretación actual de la exclusión del arbitraje en el Reglamento Bruselas I bis

El presente litigio se remonta hasta el conocido naufragio del buque petrolero “Prestige” en las costas españolas, en fecha de 13 de noviembre de 2002, causando importantes daños medioambientales en territorio español y francés. En lo que resulta relevante para el análisis de este trabajo295, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited (en adelante, “London Insurance”) perfeccionó un contrato de seguro en el que se comprometía a cubrir, en relación al citado buque, “[…] cualquier siniestro que diese lugar a responsabilidad por contaminación con un límite de indemnización de un importe total máximo de 1 000 millones de dólares estadounidenses […]296. A su vez, el contrato incluía tanto una cláusula que condicionaba la recuperación de fondos por parte del asegurado ante London Insurance al previo pago íntegro por parte del primero de la cantidad asegurada (en adelante, “Cláusula de recuperación”) como un convenio arbitral con sede en Londres. En junio de 2010297, el Reino de España demandó a London Insurance ante un órgano jurisdiccional español solicitando la responsabilidad civil directa que el Código Penal permite exigir a los afectados mediante acción directa contra

294 Comisión de Asuntos Jurídicos (2010). Informe sobre la aplicación y revisión del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2009/2140(INI)). Considerando M: “los diferentes mecanismos procesales para proteger la competencia arbitral […] deben mantenerse, y que los efectos de estos procedimientos y de las correspondientes resoluciones judiciales de otros Estados miembros deben seguir siendo competencia de la legislación de dichos Estados miembros, como ocurría antes de la sentencia

«West Tankers»” [Énfasis añadido].

295 La explicación del supuesto de hecho no es exhaustiva, pues se omiten los extremos que no son relevantes a la luz de las cuestiones prejudiciales objeto del asunto.

296 Conclusiones del Abogado General Sr. Anthony Michael Collins en el Caso Prestige, apartado 13.

297 Ibid, apartado 16.

el asegurador298. En enero de 2012, London Insurance inició un procedimiento arbitral en Londres en el que solicitaba que se declarara, entre otros, que el convenio arbitral existente en el contrato de seguro debía extenderse a la reclamación de responsabilidad civil del Reino de España y que no estaba obligado a realizar el pago a la luz de la Cláusula de recuperación. En febrero de 2013 el tribunal arbitral estimó íntegramente las pretensiones de London Insurance y, un mes más tarde, la aseguradora solicitó la transposición del laudo a una resolución judicial, en coherencia con la legislación nacional aplicable, solicitud que fue concedida por el órgano jurisdiccional competente. El procedimiento en los tribunales españoles terminó en noviembre de 2017 con una resolución que condenaba a London Insurance, cuantificando la responsabilidad civil. En marzo de 2019 el tribunal español que había conocido del asunto emitió auto de ejecución determinando, entre otros, la cantidad que el Reino de España podía reclamar a London Insurance. Ese mismo mes, el Reino de España solicitó el reconocimiento de la citada resolución ante los tribunales ingleses en aplicación del Reglamento Bruselas I, solicitud que fue concedida. En el marco del recurso contra la resolución que concedía el reconocimiento del auto de ejecución, interpuesto por London Insurance, el tribunal ad quem planteó tres cuestiones prejudiciales299.

Las cuestiones prejudiciales versan, en esencia, sobre los motivos primero y tercero de oposición al reconocimiento de resoluciones del artículo 34 del Reglamento Bruselas I. En particular, si una resolución judicial dictada en los términos de un laudo arbitral puede ser considerada una resolución a la luz del citado artículo y si puede fundamentar la oposición al reconocimiento en base a su inconciliabilidad con la resolución que se pretende reconocer (a la luz de la exclusión del artículo 1.2 (d), relativa al arbitraje). Subsidiariamente, el órgano remitente planteaba si podría oponerse al reconocimiento en base a que, en caso contrario, se vulneraría la fuerza de cosa juzgada tanto del laudo como de la resolución judicial inglesa, siendo ello contrario al orden público300.

En su sentencia, el TJUE entiende que el Reglamento Bruselas I no resulta aplicable a una resolución judicial dictada en términos de un laudo arbitral, siguiendo lo establecido en los Casos Van Uden y Rich (en la medida en que el objeto principal de este procedimiento es un procedimiento de arbitraje)301. Sin embargo, dada la definición

298 Artículo 117 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

299 Como afirma el Abogado General Sr. Anthony Michael Collins en sus Conclusiones sobre el Caso Prestige, apartado 29, aunque el Reino Unido no fuera un Estado miembro en el momento en que el tribunal inglés planteó las citadas cuestiones, tal procedimiento encuentra amparo en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de Energía Atómica.

300 Caso Prestige, apartado 40.

301 Ibid, apartado 47. Véase también Informe Schlosser, apartado 65.c).

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amplia de “resolución” establecida en el artículo 32302 del citado reglamento (aplicable a la totalidad del texto legal) y los objetivos que persigue el artículo 34.3, a saber, “proteger la integridad del ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro y garantizar que no se perturbe su orden social por exigírsele el reconocimiento de una resolución extranjera incompatible con una decisión de sus propios órganos jurisdiccionales303, una resolución judicial como la que ahora nos concierne sí tiene la consideración de “resolución” a efectos del artículo 34.3304.

En este apartado, el Tribunal de Justicia diverge por completo de las Conclusiones del Abogado General Sr. Anthony Michael Collins en el presente asunto305, optando por crear una condición adicional en base a una interpretación teleológica del artículo 34.3. Dado que, como ya estableció el TJUE en el Caso Gazprom, el principio de confianza mutua no concierne a las resoluciones arbitrales, la resolución inconciliable que permita la oposición al reconocimiento en base al artículo 34.3 debe respetar el derecho a la tutela judicial efectiva y los objetivos del reglamento306. El Tribunal entiende que el laudo impide el ejercicio, ante los tribunales españoles, de la acción directa de responsabilidad civil por parte del Reino de España contra el asegurador, lo cual es contrario al derecho de la Unión307. A su vez señala que, de resultar aplicable el artículo 34.3 al presente supuesto, se vulnerarían las normas del reglamento relativas a la litispendencia. Ello es así porque de haberse interpuesto la segunda demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (que, por tanto, pudiera terminar adoptando una resolución en los términos del artículo 32 del reglamento), este debería haber suspendido el procedimiento y, dado que el tribunal español se declaró competente, inhibirse308 (en coherencia con lo establecido en el Caso Gasser). Finalmente, debido a la vulneración de los citados principios, la existencia de apartados concretos en el artículo 34 que se refieren a la cuestión de la inconciliabilidad que ahora nos atañe y la jurisprudencia del TJUE, el Tribunal concluye que debe desestimarse que, en este caso, el reconocimiento de la

302 Ibid, apartado 49.

303 Conclusiones del Abogado General Sr. Anthony Michael Collins en el Caso Prestige, apartado 62.

304 Sin que ello venga condicionado por las excepciones del artículo 1.2 del Reglamento de Bruselas I. Piénsese en la inconciliabilidad con un laudo arbitral extranjero reconocido en virtud del Convenio de Nueva York o en una resolución judicial extranjera reconocida en base a la lex fori. Caso Prestige, apartados 52 y 53.

305 Conclusiones del Abogado General Sr. Anthony Michael Collins en el Caso Prestige, apartado 69, 70 y

72. A su vez, Caso Prestige, apartado 54.

306 Caso Prestige, apartado 58.

307 Ibid, apartado 60.

308 Ibid, apartado 69.

resolución judicial extranjera por parte de los tribunales ingleses contraríe el orden público309.

Perspectiva crítica de las consecuencias del Caso Prestige para el arbitraje internacional

El TJUE impone un nuevo control ex officio por los tribunales nacionales en los procedimientos que emitan resoluciones judiciales en los términos de un laudo arbitral, a saber, “comprobar la observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales del Reglamento

n.o 44/2001 para prevenir una elusión de estos310. Este tipo de comprobaciones, al referirse de una forma vaga a los objetivos del reglamento y encontrarnos ante la necesidad de ponderar principios, son contrarias a la seguridad jurídica.

Debe deducirse, a su vez, que la nueva condición establecida por el TJUE también deberá aplicarse a los procedimientos de reconocimiento de laudos arbitrales en virtud de la Convención de Nueva York pues, aunque el Reglamento no resulte aplicable a los supuestos de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, éstos pueden tener incidencia en el “efecto útil311 del Reglamento. Ello supone un problema en la medida en que aísla a la Unión Europea del resto del mundo en cuanto al reconocimiento de laudos arbitrales. Imagínese que se inicia un procedimiento subsumible en el ámbito de aplicación del Reglamento en un órgano jurisdiccional francés (que se declara competente) y, meses más tarde, se inicia otro procedimiento con el mismo objeto, partes y causa de pedir ante un tribunal del Centro Internacional de Arbitraje de Singapur, que también se estima competente. Al cabo de un año, el tribunal arbitral emite un laudo estimando íntegramente la demanda y, tras ello, la parte demandante solicita su reconocimiento en base al artículo III de la Convención de Nueva York tanto en España como en Estados Unidos. Nos encontraríamos ante la situación de que, mientras en Estados Unidos se reconocerá y ejecutará el laudo, en España tal reconocimiento se verá impedido por menoscabar en la práctica las reglas de litispendencia del Reglamento y se estará a lo resuelto por el tribunal francés. Si esta situación ya se nos aparece inaceptable, imagínese si las resoluciones de ambos órganos fueran contradictorias.

Tampoco parece una solución razonable restringir el nuevo control a los laudos dictados por tribunales arbitrales pertenecientes a Estados miembros. Como plantea el Abogado General Sr. Anthony Michael Collins en sus Conclusiones312, aunque en otro

309 Ibid, apartados 76-80. La jurisprudencia a la que hace referencia el TJUE es la Sentencia en el asunto 145/86, Horst Ludwig Martin Hoffmann c. Adelheid Krieg, de 4 de febrero de 1988.

310 Caso Prestige, apartado 71.

311 Usando la misma terminología que en el Caso West Tankers, apartado 24.

312 Conclusiones del Abogado General Sr. Anthony Michael Collins en el Caso Prestige, apartado 68.

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contexto, ello podría suponer dotar de una mayor fuerza a un laudo arbitral proveniente de un tercer Estado parte de la Convención de Nueva York. Por tanto, o bien se disminuye el atractivo de los Estados miembros de la Unión Europea como sede para someter disputas internacionales a arbitraje, o bien se disminuye el atractivo del arbitraje internacional en general.

Es probable que uno de los motivos por los que el TJUE haya optado por negar la oponibilidad de la resolución judicial británica sea, como señala Rafael Arenas García313, la indebida extensión de la cláusula compromisoria que realiza el tribunal arbitral314. Es cierto que una extensión que vulnere los efectos relativos de la cláusula arbitral es contraria a la propia naturaleza del arbitraje, basada en la autonomía de la voluntad de las partes. Además, la condición impuesta por el TJUE parece responder a la necesidad de un mecanismo antifraude. Sin embargo, lo que se deriva de ello es que el marco jurídico europeo presenta graves deficiencias en lo que concierne a la regulación del arbitraje internacional.

El Caso Prestige resulta paradigmático de la praxis del TJUE, que en ocasiones parece ejercer más como legislador que como intérprete de las disposiciones comunitarias315. El legislador europeo era plenamente consciente de la existencia de resoluciones judiciales susceptibles de ser dictadas en términos de un laudo arbitral316. Si no estableció ulteriores condiciones que las reconocidas en el artículo 34.3 del Reglamento fue porque estimó pertinente proteger la coherencia del ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros frente a otros objetivos del Reglamento317. Sin embargo, el TJUE ha optado por imponer una condición que aumenta, más si cabe, la inseguridad jurídica a la que se ven sometidos los procedimientos arbitrales en la Unión Europea.

313 Arenas García, R. (2022). Arbitraje y jurisdicción en el espacio judicial europeo. A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 20 de junio de 2022, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 73, 1043-1060. Página 1057.

314 Caso Prestige, apartado 71: “como la consistente en llevar a término un procedimiento arbitral contraviniendo el efecto relativo de la cláusula compromisoria

315 Así lo expone, a su vez, Juan José Álvarez Rubio en su artículo Sentencia High Court of Justice, 6 October 2023, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association-v-Spain) (LA LEY 287607/2023), página 14.

316 Prueba de ello es el Informe Schlosser, apartado 65. c).

317 De hecho, la Comisión de Asuntos Jurídicos (2010) en su Informe sobre la aplicación y revisión del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, apartado 10, parece inclinarse por la interpretación extensiva de la exclusión.

Finalmente propongo, en línea con lo señalado por la Abogado General Sra. Juliane Kokott en sus Conclusiones sobre el Caso West Tankers318, que se realicen los máximos esfuerzos para regular la materia del arbitraje en el Reglamento Bruselas I bis, eliminando la exclusión salvo en las cuestiones para las que existieran convenios vigentes anteriores a la modificación normativa propuesta. De este modo, el legislador comunitario podrá dotar, al fin, de seguridad jurídica a los procedimientos arbitrales desarrollados en la Unión Europea, regulando las características particulares del arbitraje y compitiendo en primera línea como sede en el panorama del arbitraje internacional.

Agradecimientos

Quiero mostrar mi agradecimiento, por su ayuda en el proceso de redacción de este artículo y, en particular, por el apoyo personal que me han brindado, a Verona Tio Pérez-Albert y a Mariona Bernaus Jovell, junto a todo el equipo de la Esade Law Review.

Bibliografía

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  • Calvo Caravaca, A. y Carrascosa González, J. (2022). Tratado de derecho internacional privado. Tirant lo Blanch.
  • Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo (2010). Informe sobre la aplicación y revisión del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Enlace: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/A-7-2010- 0219_ES.html Última consulta: 12 de mayo de 2024.
  • Evriyenis, D. y Kerameus, K. D. (1990). Informe de los profesores sobre la adhesión de la República Helénica al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Diario Oficial de las Comunidades Europeas núm. C 189, de 28 de julio de 1990.

318 Conclusiones de la Abogada General Sra. Juliane Kokott en el Caso West Tankers, de fecha 4 de septiembre de 2008, apartado 73.

ARTÍCULOS ESADE LAW REVIEW

DERECHO PROCESAL Y ARBITRAJE

  • Hess, B., Pfeiffer, T. y Schlosser, P. (2007). Report on the Application of the Regulation Brussels I in the Member States. Institut für Ausländisches und Internationales Privat- und Wirtschaftsrecht.
  • Jenard, P. (1990). Informe sobre el convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil elaborado. Diario Oficial de las Comunidades Europeas núm. C 189, de 28 de julio de 1990.
  • Mankowski, U; Magnus, P. (2016). European Commentaries on Private International Law. Ottoschmidt.
  • Schlosser, P. (1990). Informe sobre el Convenio, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, de 9 de octubre de 1978. Diario Oficial de las Comunidades Europeas núm. C 189, de 28 de julio de 1990.

IIX. Anexo de legislación y jurisprudencia

Conclusiones de Abogados Generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

  • Conclusiones del Abogado General Sr. Anthony Michael Collins en el asunto C- 700/20 (ECLI:EU:C:2022:358), London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited c. Kingdom of Spain, de 5 de mayo de 2022.
  • Conclusiones del Abogado General Sr. Melchor Wathelet en el asunto C-536/13 (ECLI:EU:C:2014:2414), Gazprom OAO c. Lietuvos Respublika, de 4 de diciembre de 2014.
  • Conclusiones de la Abogado General Sra. Juliane Kokott en el asunto C-185/07 (ECLI:EU:C:2008:466), Allianz SpA (anteriormente Riunione Adriatica Di Sicurta SpA) y otros c. West Tankers Inc, de 4 de septiembre de 2008.
  • Conclusiones del Abogado General Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto asunto C-159/02 (ECLI:EU:C:2003:632), Gregory Paul Turner c. Feliz Fareed Ismail Grovit, Harada Ltd, Changepoint SA, de 20 de noviembre de 2003.
  • Conclusiones del Abogado General Sr. Philippe Léger en el asunto C-116/02 (ECLI:EU:C:2003:436), Erich Gasser GmbH c. MISAT Srl, de 9 de septiembre de 2003.
  • Conclusiones del Abogado General Sr. Philippe Léger en el asunto C-391/95 (ECLI:EU:C:1997:288), Van Uden Maritime BV c. Kommenditgesellschaft in Firma Deco-Line y otros, de 10 de junio de 1997.
  • Conclusiones del Abogado General Sr. Marco Darmon en el asunto C-190/89 (ECLI:EU:C:1991:58), Marc Rich and Co. AG v. Società Italiana Impianti PA, de 19 de febrero de 1991.

Convenios Internacionales

  • Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
  • Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de Energía Atómica, de 24 de diciembre de 2020.
  • Convención Europea sobre el Arbitraje Comercial Internacional, de 21 de abril de 1961.
  • Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 10 de junio de 1958.
  • Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 1968.
  • Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de 24 de marzo de 1957.

Normativa Interna Española

  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Reglamentos de la Unión Europea

  • Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
  • Reglamento (UE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-590/21 (ECLI:EU:C:2023:633), Charles Taylor Adjusting Ltd, FD c. Starlight Shipping Co., Overseas Marine Enterprises Inc., de fecha 7 de septiembre de 2023.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-700/20 (ECLI:EU:C:2022:488), London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited c. Kingdom of Spain, de 20 de junio de 2022.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-417/15 (ECLI:EU:C:2016:881), Wolfgang Schmidt c. Christiane Schmidt, de 7 de julio de 2016.

ARTÍCULOS ESADE LAW REVIEW

DERECHO PROCESAL Y ARBITRAJE

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-536/13 (ECLI:EU:C:2015:316), Gazprom OAO c. Lietuvos Respublika, de 13 de mayo de 2015.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-533/08 (ECLI:EU:C:2010:243), TNT Express Nederland BV c. AXA Versicherung AG, de 4 de mayo de 2010.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C- 420/07 (ECLI:EU:C:2009:271), Meletis Apostolides c. David Charles Orams y Linda Elizabeth Orams, de 28 de abril de 2009.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C- 185/07 (ECLI:EU:C:2009:69), Allianz Spa, Generali Assicurazioni Generali SpA

c. West Tankers Inc., de 10 de febrero de 2009.

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C- 159/02 (ECLI:EU:C:2004:228), Gregory Paul Turner c. Feliz Fareed Ismail Grovit, Harada Ltd, Changepoint SA, de 27 de abril de 2004.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C- 116/02 (ECLI:EU:C:2003:657), Erich Gasser GmbH c. MISAT Srl, de 9 de diciembre de 2003.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C- 266/01 (ECLI:EU:C:2003:282), Préservatrice foncière TIARD SA c. Staat der Nederlanden, de 15 de mayo de 2003.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C- 391/95 (ECLI:EU:C:1998:543), Van Uden Maritime BV c. Kommenditgesellschaft in Firma Deco-Line y otros, de 17 de noviembre de 1998.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C- 414/92 (ECLI:EU:C:1994:221), Solo Kleinmotoren GmbH c. Emilio Boch, de 2 de junio de 1994.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C- 190/89 (ECLI:EU:C:1991:319), Marc Rich and Co. AG v. Società Italiana Impianti PA, de 25 de julio de 1991.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C- 365/88 (ECLI:EU:C:1990:203), Kongress Agentur Hagen GmbH c. Zeehaghe BV, de fecha 15 de mayo de 1990.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto 145/86 (ECLI:EU:C:1988:61), Horst Ludwig Martin Hoffmann c. Adelheid Krieg, de 4 de febrero de 1988.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C- 120/79 (ECLI:EU:C:1980:70), Louise de Cavel c. Jacques de Cavel, de 6 de marzo de 1980.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto 29/76 (ECLI:EU:C:1976:137), LTU Lufttransportunternehmen GmbH & Co. KG

c. Eurocontrol, de 14 de octubre de 1976.


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