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Manel Pérez i Serra (4º GBD) |
Introducción
La reciente irrupción de la inteligencia artificial (“IA”) en nuestro día a día promete revolucionar múltiples aspectos de nuestra vida cotidiana. Desde la forma en que trabajamos, hasta cómo consumimos o nos expresamos. Ejemplo de ello es la creación de contenido de todo tipo mediante la IA generativa. El derecho, como principal institución reguladora de la sociedad, se debe adaptar también a esta nueva realidad para dar respuesta a todas aquellas situaciones donde, debido a las nuevas tecnologías, se requieren soluciones que no se contemplaban en el pasado.
En el presente artículo se realizará un análisis sobre cuál es el régimen de derechos de autor en la actualidad y qué respuestas da a la creación de contenido por IA, ahondando en un análisis del cumplimiento de los requisitos para proteger una obra desde una perspectiva de sujeto y objeto. Para ello, primero se da respuesta a aquello que son los derechos de autor en la legislación actual, haciendo una tarea descriptiva del derecho de autor y la obra, su contenido y sus límites. A continuación, y partiendo de una breve explicación sobre el funcionamiento técnico de la IA generativa, se realizará una comparación de los requisitos presentados para considerar una obra protegible por los derechos de autor y el ajuste o desajuste que hay con la creación por IA. En base a esta tarea comparativa, se realiza en el presente texto un análisis de titularidad de la obra y se plantean diferentes cuestiones respecto la adaptación de la legislación actual a una realidad que no se ciñe a lo planteado por el legislador en el pasado. Estas cuestiones se comparan también con los remedios propuestos por legisladores extranjeros, en concreto las propuestas francesa y estadounidense.
En base a lo expuesto en el artículo, finalmente se hace una reflexión sobre aquello que podría considerar el legislador español y europeo a la hora de afrontar los retos que plantea la infiltración de la IA en todos los aspectos de la sociedad, siempre desde un enfoque de derechos de autor. Esta reflexión intenta determinar qué es aquello que debe considerar el poder legislativo a la hora de dar solución a las diferentes dudas que se plantean para asegurar una transición poco traumática del régimen actual a uno actualizado.
¿Qué son los derechos de autor? Autor, obra, contenido y límites
Los derechos de autor quedan conformados por un conjunto de derechos que protegen creaciones originales (las “obras”) y que son atribuibles al creador de una obra (el denominado “autor”) sólo por su mera creación. La existencia de estos derechos se configura en el libro primero del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (“TRLPI”).
Son objeto de los derechos de autor todas aquellas creaciones originales de carácter literario, artístico o científico que, habiendo sido expresadas a través de cualquier medio o soporte, sean originales. Por tanto, la clave para considerar una creación como una obra susceptible de protección bajo los derechos de autor, radica en el cumplimiento de dos requisitos: originalidad y expresión. En primer lugar, en lo que respecta a la originalidad, tal y como se señala en el precepto y en la jurisprudencia 205, esta es clave para justificar la protección de la obra. Si no existe originalidad, la aportación del autor es nula y por tanto no es posible otorgar el abanico de derechos previstos para las obras a aquellas creaciones no originales. En segundo lugar, la expresión: los derechos de autor protegen la expresión de una idea, pero no la idea subyacente. Por tanto, para considerar que existe una protección bajo los derechos de autor, debe existir una expresión de las ideas en algún soporte (sin que exista una taxatividad sobre el tipo de soporte en el que deba plasmarse la idea, tal y como se predica del artículo 10 TRLPI).
Por otra parte, cabe señalar que aquella creación que cumpla con los requisitos de originalidad y expresión y, por ende, que constituya una obra a los efectos del TRLPI, queda automáticamente protegida bajo los derechos de autor, con independencia de su eventual inscripción en algún registro de la propiedad intelectual, su inclusión en marcas registradas206, o el uso de otros mecanismos, en tanto, la protección no requiere de formalismo alguno.
Para ser sujeto de estos derechos, los artículos 5 y 6 del TRLPI establecen de forma estricta que la noción de autor sólo es atribuible a aquellas personas naturales que hayan creado una obra. Sin perjuicio de lo anterior, el TRLPI prevé ciertos supuestos en que personas jurídicas se podrán también beneficiar de la protección concedida a los autores por el TRLPI (por ejemplo, para los programas de ordenador).
Usualmente, la autoría se concentra en un solo sujeto, pero existen además distintos regímenes de autoría conjunta: en colaboración, colectiva o la que suscita más
205 STS de 26 octubre 1992. RJ 1992\8286, STS núm. 138/1998 de 20 febrero, STS núm. 563/1995 de 7 junio.
206Wikimedia Foundation. (2023, November 10). Símbolo de Copyright. Wikipedia. https://es.wikipedia.org/wiki/S%C3%ADmbolo_de_copyright
interés de cara al tema tratado, la obra compuesta e independiente. Este último caso, comprendido en el artículo 9 TRLPI, reconoce la autoría independiente en caso de que la obra incorpore otra preexistente y no haya intervención del autor de la obra inicial. El interés sobre esta modalidad es que reconoce la autoría de la obra compuesta a quién realiza la composición, excluyendo como autor al creador o creadores de las obras originales y, por tanto, dejando la puerta abierta desde el punto de vista del sujeto a la creación mediante herramientas de IA. La discusión sobre si este régimen puede ser adecuado se hará posteriormente en el presente texto.
El elemento subjetivo en el marco de los derechos de autor es primordial, y lo es en una doble vertiente a los efectos de este artículo. Por un lado, porque la determinación del autor (o autores) determinará, como veremos, el dies a quo de la protección conferida por los derechos de autor, y por otro lado, porque, como se suele decir “no hay autor sin obra, ni obra sin autor”, y es cierto: si no hay autor, directamente no hay objeto de protección (no existe “obra” en sentido estricto). En este sentido, debemos diferenciar entre las creaciones sin autor, y las anónimas, en tanto las últimas, gozan efectivamente de protección por los derechos de autor, que serán ejercidos por aquél que las saque a la luz, mientras que la falta de autor genera la inexistencia de objeto de protección.
Cuando analizamos el contenido de los derechos de autor lo debemos hacer desde una perspectiva dual, pues los derechos se separan en los de contenido moral y los de contenido patrimonial. Los derechos de contenido moral, descritos en el artículo 14 TRLPI, se establecen como irrenunciables e inalienables para el autor. Los derechos morales quedan compuestos por: derecho a publicar la obra por primera vez (divulgación), derecho respecto a la forma de atribución de la obra (derecho a permanecer en el anonimato o bajo seudónimo), derecho a ser reconocido como autor (atribución), derecho a mantener la integridad de la obra (integridad), derecho a modificar la obra (modificación), derecho a retirar la obra del mercado (arrepentimiento) y derecho al acceso a la obra original (acceso, en caso de obras únicas). El contenido de cada facultad queda descrito en la ley y, básicamente, confieren al autor un marco de actuación positivo y negativo para decidir sobre la divulgación de la obra, la forma en que se hace y el tiempo. Por la naturaleza de estas facultades, su transmisibilidad mortis causa no es absoluta y queda delimitada por el artículo 15 del TRLPI. Será por tanto transmisible sin límite de tiempo el ejercicio de las facultades de atribución e integridad, y con límite de tiempo de setenta años desde el fallecimiento del autor será transmisible la facultad de divulgación. La posibilidad de ejercicio de las demás facultades, por su contenido eminentemente personalísimo, se extingue con la muerte del autor.
Cabe señalar por último que el ejercicio de estos derechos morales no puede constituir abuso de derecho. Por tanto, el retracto en la forma de divulgación o integridad de la obra debe verse justificado cuando entra en conflicto con derechos adquiridos por
otros individuos, normalmente aquellos que ostentan derechos de propiedad intelectual sobre la obra y los explotan económicamente.
Sobre los derechos de contenido económico, cabe diferenciar entre los derechos exclusivos de explotación y los de simple remuneración. La distinción, en base a la sistemática de la TRLPI, permite separar el derecho de explotación exclusivo sobre la obra de los demás. El derecho de explotación permite al autor un ejercicio exclusivo de la facultad de control sobre la obra. Esto implica que el autor deberá autorizar, de forma general, todos aquellos actos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación sobre la obra y por tanto podrá explotar económicamente su valor. El quid sobre estos actos de explotación es que tienen eminentemente un carácter económico, por tanto el derecho de explotación permite la cesión de los derechos antes enumerados en múltiples formas y, sobre todo, a cambio de un precio. El impacto que tendría el reconocimiento de la autoría sobre obras creadas haciendo uso de la IA, en términos económicos, es importante y es la principal preocupación de aquellos que crean mediante el uso de estas herramientas.
El segundo derecho económico regulado es el grupo de derechos de remuneración simple. En este grupo se comprenden derechos como el derecho de participación, el de copia privada o el de compensación por préstamo. Estos derechos no confieren ninguna facultad negativa sobre la realización de estos actos, en el sentido en que no se puede prohibir la reventa de la obra en el caso del derecho de participación, o no se puede limitar la creación o tenencia de copias privadas. Por ello, se determinan como derechos de remuneración simple: solo otorgan una retribución cuantitativa por la realización de los actos contenidos en su enunciado. Tanto por la existencia de regímenes imperativos como por facilidad de gestión cuando estos no existen, se suele gestionar esta remuneración mediante instituciones de gestión colectiva. De todas formas, no siempre es el caso. La existencia de estos organismos de gestión de pagos es interesante de cara a la casuística analizada en el presente artículo, pues sienta un precedente de funcionamiento que se analizará posteriormente.
Finalmente, cabe analizar los límites a los derechos de autor. Tan importante es la existencia de los mismos como analizar cuándo se agotan, pues según a quién se otorgue la condición de autor la explotación de estos derechos será una u otra. En primer lugar, encontramos los límites sustantivos a los derechos de autor, los cuales son extensos, y no serán fruto de análisis en el presente artículo. En cualquier caso, resumidamente, estos límites establecen una serie de casos donde la realización de actos que, en situación normal, comportan la necesidad de obtener una autorización (por infringir los derechos de explotación) se pueden realizar sin poseer la misma.
En segundo lugar encontramos el límite temporal. La duración de la protección conferida a los derechos de explotación sobre las obras es limitada. Los derechos de
explotación sobre las obras duran toda la vida del autor y, como regla general, 70 años post mortem auctoris, según dispone el artículo 26 TRLPI. La idea es clara, pero hay que tener en cuenta que hay distintos regímenes de autoría. Por tanto, el plazo de 70 años empieza a computarse a partir del 1 de enero posterior a la muerte del autor (o del último autor en casos de coautoría, o a partir del 1 de enero posterior a su divulgación en obras colectivas o de autor anónimo o seudónimo). Es preceptivo señalar que, para aquellas obras cuyos autores fallecieron de forma previa a la entrada en vigor del TRLPI (el 7 de diciembre de 1987), el plazo de protección es de 80 años.
Una vez transcurrido dicho plazo de duración, las obras protegidas entran en el dominio público. El dominio público permite que las obras puedan ser explotadas por cualquiera, de forma gratuita y sólo con dos límites: se deben respetar la paternidad y la integridad de la obra, tal y como se establece en el artículo 41 TRLPI. A los efectos del presente artículo, la entrada en el dominio público posibilita que las herramientas de IA puedan nutrirse de estas obras para generar nuevas creaciones, sin infringir (de primeras) los ya extintos derechos de explotación que ostentasen los correspondientes titulares sobre las obras originales.
La IA generativa, su proceso de generación de productos y análisis de titularidades
Tradicionalmente, cuando se hablaba de programas informáticos siempre existía un elemento común. Este elemento es la limitación básica de cualquier software: las tareas que se pueden llevar a cabo con el mismo están programadas en su código. Mientras que es cierto que la programación sofisticada permite la creación de programas muy complejos, todo aquello que llevan a cabo está planificado y ejecutado de forma previa. No existe la posibilidad que el programa haga algo que no se le ha incluido en su código.
La IA generativa rompe con estos esquemas. Por primera vez, un software es capaz de sorprendernos haciendo algo para lo que no estaba explícitamente enseñado. Esto es debido a su funcionamiento, pues las IAs generativas se basan en modelos de aprendizaje por patrones y su identidad queda afectada por los datos a los que tiene acceso. Mientras que no puede estrictamente “pensar”207, es cierto que el producto que genera, y sobre todo a la velocidad a la que lo hace, escapa a las posibilidades del ingeniero o equipo de ingenieros detrás de la máquina. Posiblemente, una IA generativa no sea mejor en un campo específico que una persona formada para ello (pensemos el
207 ¿Puede una máquina llegar a pensar por nosotros?. pensar. Bebrave. Facultad de Filosofía y Letras. Universidad de Navarra. BeBrave. (n.d.). https://www.unav.edu/web/bebrave/pensar/puede-una-maquina- llegar-a-pensar-por-nosotros
caso de Midjourney y sus imágenes frente a un artista de carne y hueso208), pero el acceso a información y herramientas que cubren muchísimo espectro del conocimiento permite que el público general goce de unos estándares muy altos en multitud de aspectos.
La cuestión respecto a los derechos de autor, por otra parte, nos obliga a analizar cómo la IA genera su contenido y el efecto que tiene este proceso en la posibilidad de considerar la creación como susceptible de ser protegida como obra. Mientras que los detalles de su funcionamiento caen en el campo de la ingeniería computacional, la base es que los modelos de IA generativa se asientan sobre tres pilares. El primero, la red neuronal generativa: es la parte encargada de analizar datos y extraer y establecer patrones a partir del proceso de aprendizaje profundo al que se somete. El segundo pilar son las redes antagónicas generativas: su objetivo es generar contenido nuevo mediante la contraposición de contenido generado indiscriminadamente con el contenido preestablecido para separar aquél con sentido y veraz del que no lo es. Estos dos pilares son los comunes a todas las IAs generativas, pues son los que mediante el análisis de patrones y la generación de contenido dan forma a lo que se define como IA generativa. Aun así, sin el último pilar no podríamos acceder a la información por ser ininteligible al público general. Es por ello por lo que se incorporan los transformadores generativos pre entrenados, o GPT. Su función es, mediante un entrenamiento previo que establece patrones estadísticos, transformar la información de los otros dos pilares en la forma que sea: texto, imágenes, audio, etc. Es aquí donde encontramos la primera similitud entre cómo funciona una IA generativa y los requisitos para considerar una obra como susceptible de ser protegida. La necesidad de que intervenga este tercer pilar, encargado de plasmar la idea en una expresión, es similar al requisito relativo a que la obra debe ser plasmada en un soporte para ser protegida. Por tanto, y de cara al objeto de los derechos de autor, el primer requisito se cumple. El segundo, la originalidad de la obra, es objeto de mayor discusión.
Bajo la definición más ortodoxa209, el requisito de originalidad precisa de una expresión de la personalidad del autor en la obra. Esta expresión, basada en un análisis subjetivo de la originalidad, requiere de un grado de originalidad mayor y con una dificultad de evaluación superior a la que defienden las teorías de originalidad objetiva de las que se nutre el sistema de copyright y sobre el que se fundamenta la teoría que una obra es original si comporta algún tipo de novedad. Este tipo de análisis subjetivo incrementa la dificultad a la hora de señalar qué obras son protegibles y hace muy difícil
208 Kirdina, A., & Turner, T. (2022, December 13). Midjourney vs. human illustrators: Has ai already won?- martian chronicles, evil martians’ team blog. evilmartians.com. https://evilmartians.com/chronicles/midjourney-vs-human-illustrators-has-ai-already-won
209 Portal Internacional de la Universidad de Alicante sobre Propiedad Industrial e Intelectual y Sociedad de la Información. (n.d.). El requisito de la originalidad en los derechos de autor . https://www.uaipit.com/uploads/publicaciones/files/0000001974_La%20originalidad-Art-uaipit2.pdf
establecer un criterio con seguridad, por considerar que el valor de la obra es inherente a la posibilidad de relacionarla con el autor. Este planteamiento, basado en la teoría de la personalidad210, considera que la asociación autor-obra es la que realmente le da algún valor y que, por tanto, no tiene sentido proteger una creación como obra y atribuirle la autoría a una persona si no hay una huella personal impresa en la misma. Por otro lado, la dificultad en el sistema objetivo yace en la evaluación del grado de novedad necesario.
En el caso de la IA, la intervención de las redes antagónicas puede indicar que existe un proceso de creación suficientemente notable como para considerar que la generación es original. Mientras que esta idea es defendible, el escepticismo puede venir dado por el funcionamiento de la IA. Ciertamente, las ideas generadas por las redes antagónicas no son más que un producto de la información recopilada en el aprendizaje de la IA y la evolución en base a patrones de estas mismas ideas. Por ello, existe la consideración que no se cumple el requisito de originalidad pues, por su funcionamiento, la IA no es capaz de crear nada nuevo sino que se limita a “copiar y pegar” de forma muy sofisticada. Pero ¿no se puede considerar que cualquier creación original humana no es también una recopilación y reordenación de ideas que uno conoce de forma previa y que plasma en una obra? Es esta cuestión la que permite considerar que existe la posibilidad que, respecto a la originalidad de la obra, una creación generada por IA cumple con los requisitos de originalidad y expresión y que la cuestión entonces se debe evaluar desde un punto de vista de la existencia de un sujeto al que atribuir la creación.
Respecto al sujeto autor, sí que existe una cuestión clave. La creación, como se ha expuesto, corresponde esencialmente a la IA. Aun así, existe una intervención humana que debe poner en marcha el proceso generativo: el prompt o estímulo inicial. Considerando la IA como un ente autónomo una vez se finaliza la programación y proceso de aprendizaje, el propio software tampoco es capaz de crear sin un estímulo humano que le indique qué debe hacer o qué debe generar. Esto provoca que se deba decidir la consideración que tal intervención tiene en el proceso creativo. ¿Es suficiente este estímulo para considerar que el uso de la IA para generar contenido se asemeja a una herramienta como Photoshop o MSPaint o por otro lado el estímulo no es una intervención suficientemente grande y la tarea creativa se debe atribuir a la IA? En el primer caso, la consideración de la IA como herramienta significa que el autor será la persona que genere el estímulo, de la misma forma que el artista que dibuja digitalmente será el autor de una obra digital. Por otra parte, si la IA es realmente la que hace el proceso creativo no se puede atribuir la autoría al sujeto que realiza el estímulo, de la misma forma que el autor de una obra no es aquel que encarga a un autor la realización de una obra
210 Páez Chaljub, Pablo Miguel. (n.d.). Una Mirada Al Discurso de la Inteligencia artificial y el derecho de autor desde la Teoría de la Personalidad. UA Portal de revistas. https://ojs.austral.edu.ar/index.php/ripi/article/view/679/971
para él. Así, si siguiendo la idea anterior, se considera que existe originalidad en la obra porque la IA realiza este proceso creativo, no tendría sentido atribuirle este proceso al sujeto que simplemente insta al programa a realizarlo: quién integra el conocimiento, genera la idea, y la plasma en una obra es la IA. Por tanto, no es coherente considerar entonces que el sujeto ⸻quién no sabe ni conoce los datos originarios, ni las técnicas necesarias para integrar estos datos, ni cómo plasmarlos de la forma en que lo hace la IA⸻ es el autor de la obra.
Esta conclusión, que se deriva de la premisa que la IA realmente genera contenido original (pues de lo contrario tampoco existe un objeto protegible por derechos de autor), provoca que el sujeto al que se le deban atribuir los derechos de autor no sea susceptible de ostentarlos al no ser una persona física. Por tanto, la falta de autor implica que, bajo la legislación actual, la creación generada por IA no sea protegible y no pueda considerarse una obra a los efectos de la normativa de propiedad intelectual. Es la falta de cumplimiento de los requisitos respecto al sujeto autor los que provocan que, bajo el redactado de la ley, no se pueda considerar que existe obra protegible.
La propuesta francesa y la estadounidense
El avance imparable en el uso de la IA provoca que, cada vez más, los legisladores de distintos países aborden su uso y regulación. Ejemplo de ello es la regulación en materia de riesgos propuesta por la Comisión Europea aprobada en marzo de este año.
En materia de derechos de autor, y adelantándose al resto de países europeos, Francia presentó su Proposition de loi n°1630211, donde planteaba un marco legal bajo el que analizar las autorías de los productos de la IA. Esta propuesta regula la atribución de los derechos de carácter económico sobre las obras generadas con IA desde una perspectiva novedosa: considera que, en el caso de poder determinar el conjunto de obras de las que se ha nutrido la IA ⸻es decir, determinar el conjunto de datos sobre el que se ha entrenado la IA y los autores de estos ⸻, dichos autores serán considerados autores y coautores de la obra generada por IA, de forma que deberán ser compensados. Si, por otro lado, los autores no pueden ser identificados, se establece una tasa que irá destinada a la promoción y puesta en valor de las obras artísticas que han alimentado a la IA. En conclusión, la propuesta atribuye la autoría a los sujetos autores originarios pero les atribuye sólo un derecho equiparable al de simple remuneración. Esta atribución, por tanto, sólo señala el titular o titulares de los derechos de autor de carácter económico y no indica quién el titular de los derechos de carácter moral. Mientras que en la propuesta
211 Proposition de Loi n°1630. 16e législature – Assemblée nationale. (n.d.). https://www.assemblee- nationale.fr/dyn/16/textes/l16b1630_proposition-loi
legislativa sí que se indica la obligación de señalar que la obra ha sido creada con IA, los derechos de atribución, publicación, retirada o alteración de la obra, por ejemplo, no pueden ser ejercidos por nadie al ser de carácter personalísimo (exceptuando el ejercicio por los herederos o legitimados en caso de muerte) y no señalarse a quién pertenecen.
Otro acercamiento distinto es el realizado por la Junta de Revisión de la Oficina de Copyright de los Estados Unidos. Inicialmente, en una comunicación realizada por la misma Oficina de Copyright212 se establecen unas directrices de aplicación de la legislación actual respecto a obras que contienen partes o han sido generadas al completo por IA. Uno de los primeros casos de aplicación de estas directrices es el caso Théâtre D’opéra Spatial213, dónde se pretende registrar una imagen generada con IA y posteriormente editada con una mezcla de herramientas que requieren de intervención humana y post-edición con IA. Más allá de la negativa de la Junta de Revisión de incluir la obra en el registro, se esclarece la aplicación de las directrices y la ley estadounidense en estos casos. Principalmente lo que argumentaba el actor, es decir, la persona que realizaba el estímulo, es que, bajo la doctrina del fair use, él tenía derecho a registrar la obra bajo su autoría pues, al margen de que no se le permitiese la atribución del contenido generado por IA, existía un uso legítimo del mismo y unos actos transformativos (la edición de la imagen con Photoshop) que le confieren el estatus de obra. La Oficina de Copyright denegó el registro en base a esta argumentación e indicó que, debido a que la imagen generada por IA y su intervención habían quedado entrelazadas en una amalgama indistinguible, la única alternativa posible para proteger dicha obra pasaba por (i) declarar que había sido creada por IA en una parte, (ii) excluir de la protección todo aquello generado con IA y (iii) dejar constancia de todo lo anterior en la solicitud de protección ante la Oficina de Copyright. De esta decisión podemos entender entonces que la propuesta americana no tiene problema en delimitar aquello creado por la IA y aquello que ha sido fruto de creación humana, creando un paradigma de protección parcial de obras pero sin reconocer la posibilidad de otorgar derechos de autor sobre el contenido generado por IA. Esta solución parece la que, a priori, podría ser la que adopten los tribunales españoles conforme a la ley actual, pues permite la protección de la obra humana sin atribuir la cualidad de obra a un contenido generado con IA.
De estas dos propuestas, podemos extraer que existe una aproximación sustancialmente diferente según los intereses de cada legislador y que, en España, su regulación atenderá a las directrices dadas por la Unión Europea.
212 The Federal Register. Federal Register :: Request Access. (n.d.). https://www.federalregister.gov/documents/2023/03/16/2023-05321/copyright-registration-guidance- works-containing-material-generated-by-artificial-intelligence
213 Théâtre D’opéra Spatial Review Board Decision letter. (n.d.-b). https://www.copyright.gov/rulings- filings/review-board/docs/Theatre-Dopera-Spatial.pdf
Una posible solución que permita la protección de estas creaciones es la instauración de una categoría distinta de protección (más similar a las “meras fotografías” o al derecho sui generis sobre bases de datos), que configure una serie de derechos a la persona que realiza el estímulo, y que tenga en cuenta la diversidad de realidades tras la creación de contenido con IA.
Asimismo, existe la posibilidad de establecer unos criterios respecto al uso de la IA como herramienta de creación bajo el régimen de derechos de autor actual. El planteamiento podría pasar por diluir la fuerza de la protección según el grado de intervención no humana que haya existido en el proceso creativo. De todas formas, una modificación del TRLPI en este sentido requeriría de una técnica legislativa muy depurada, que implicaría la incorporación de una definición precisa de los umbrales de intervención y los criterios para considerar la intervención humana como suficiente por tal de determinar que la creación constituye una obra a los efectos del TRLPI. De lo contrario existiría el riesgo de generar un paradigma legal poco claro, donde los autores no sabrían si su obra goza de protección o no, ni en qué grado. Sin embargo, el principal inconveniente de establecer un régimen en este sentido radica en el rápido avance de la tecnología en contraposición con el proceso legislativo. De esta forma y a los efectos de que la potencial regulación pueda subsistir en el tiempo, sería necesario establecer unos criterios que perduren en el tiempo y adapten la norma a la realidad actual. Es esta tarea la que se presenta especialmente compleja, pues el avance de la tecnología es eminentemente más veloz que la capacidad de adaptación de nuestro sistema legislativo. La dificultad reside en la necesidad de prever hacia donde avanza el futuro y, con él, la creación de obras. Es un desafío al que se enfrentan todos los cuerpos legislativos del mundo y que, inevitablemente, crea una dilación entre aquello que ocurre en la realidad y aquello que plantea la norma.
Conclusión
La realidad actual respecto a la creación con IA es clara. La legislación no considera la creación de obras, en sentido estricto, fuera del ámbito humano y, por tanto, no existe una posibilidad de protección bajo la normativa de derechos de autor. Pero eso no significa que deba ser así. Igual que actualmente la norma dicta lo anteriormente expuesto, también hay que asumir que existe un desfase entre el día a día de los creadores, artistas y personas que expresan artísticamente sus inquietudes y aquello que se protege bajo los derechos de autor. El legislador español (y el europeo) debe afrontar esta realidad sin miedo y aprovechar estos primeros pasos que está dando la IA, por muy agigantados que sean, para dirigir su uso en una dirección que beneficie al ciudadano promedio. Parte de ello implica aceptar que debe existir un cambio en la concepción tradicional de algunas
instituciones del derecho, entre ellas la que nos atiene en el presente artículo: los derechos de autor.
Ante propuestas como la francesa o la estadounidense, de enfoques tan distintos aunque no incompatibles, se abren distintas oportunidades de crear una legislación que comprenda todos los aspectos de la creación con IA. Mientras que la propuesta norteamericana es muy directa respecto a la titularidad y existencia (o inexistencia) de copyright, la propuesta francesa genera otra perspectiva, dónde se tiene en cuenta el proceso de generación desde una perspectiva más holística. Este acercamiento general tiene unas cualidades esenciales que pueden permitir una regulación más comprensiva si responde a las preguntas adecuadas, pues no sólo tiene en cuenta la persona que realiza el estímulo, el producto generado o el funcionamiento del software, sino que incorpora en la ecuación los autores de las obras originarias que alimentan al sistema y los incluye en la participación de autoría. Garantizar que todos los colectivos afectados por una norma que promete ser complicada se ven incluidos en el funcionamiento legal de la creación de obras es clave para garantizar el éxito de la legislación propuesta y uno de los principales retos al que nos deberemos enfrentar como juristas.
Señalar por último que, pese a las dificultades indicadas anteriormente, la aplicación sensata de los principios del derecho actual, sin necesidad de tomar decisiones arbitrarias respecto al funcionamiento legal de la creación con IA es una herramienta de vital importancia para evitar el redactado de una norma enrevesada que no atienda a ninguna lógica jurídica y sea excesivamente compleja de aplicar. La realidad a la que nos debemos adaptar no es lejana en términos de similitud, y una adaptación sencilla es fundamental para garantizar un funcionamiento adecuado en el futuro.
Anexo de legislación y jurisprudencia
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. («BOE» núm. 97, de 22/04/1996)
STS de 26 octubre 1992. RJ 1992\8286 STS núm. 138/1998 de 20 febrero
STS núm. 563/1995 de 7 junio


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