EL FINTECH Y SU PANORAMA FISCAL

 

 

 

Claudia Gallego Conrotto (3º GED)

ABSTRACT

En la era digital, las fintech han irrumpido con fuerza en el panorama financiero, revolucionando la manera en que las personas gestionan sus recursos y realizan transacciones. Estas innovadoras tecnologías financieras han democratizado el acceso a servicios bancarios, inversión y pagos, transformando radicalmente la experiencia del usuario. Entre las múltiples facetas que abarcan, las aplicaciones de fintech, particularmente aquellas relacionadas con los criptoactivos, han generado un debate profundo sobre sus beneficios y desafíos en el ámbito legal y fiscal.

Por un lado, las aplicaciones de fintech, especialmente en el campo de los criptoactivos, ofrecen una serie de beneficios que no pueden pasarse por alto. La descentralización y la transparencia inherentes a las criptomonedas han eliminado las barreras geográficas y simplificado las transacciones transfronterizas, brindando inclusión financiera a poblaciones que anteriormente estaban excluidas del sistema tradicional. Además, la tecnología blockchain subyacente ha proporcionado un nivel de seguridad y confianza sin precedentes, reduciendo la necesidad de intermediarios y agilizando los procesos financieros.

Sin embargo, junto con estos avances vienen una serie de problemáticas que deben ser abordadas con urgencia. Una de las principales preocupaciones radica en la facilidad con la que las aplicaciones de fintech, especialmente aquellas centradas en criptoactivos, pueden utilizarse para la evasión fiscal y el lavado de dinero. La naturaleza pseudónima y la falta de regulación adecuada en algunos casos han creado un entorno propicio para actividades ilícitas, socavando los esfuerzos de los gobiernos para garantizar la equidad fiscal y la integridad del sistema financiero.

En este artículo, exploraremos tanto los beneficios como las problemáticas que presentan las aplicaciones de fintech, con un enfoque particular en los criptoactivos. Analizaremos las implicaciones legales y fiscales de estas tecnologías emergentes, destacando la necesidad de un marco regulatorio basado en la economía intangible para así proteger adecuadamente los intereses de los usuarios y la estabilidad económica. Todo ello, mediante una explicación cercana del funcionamiento de estas tecnologías, así como de los mecanismos antifraude que aplican actualmente.

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  1. INTRODUCCIÓN AL SECTOR FINTECH

El término fintech, derivado de la unión de las palabras en inglés Finance y Technology, se refiere a actividades que emplean la innovación y los avances tecnológicos para diseñar, ofrecer y proporcionar productos y servicios financieros. Así pues, las fintech operan a través de plataformas digitales que utilizan tecnología innovadora para simplificar y agilizar servicios financieros.

En los últimos años, la tecnología ha desempeñado un papel fundamental en diversos sectores, incluido el financiero. Un ejemplo de ello resulta ser el aumento de empresas del sector fintech en la región EMEA, que se ha visto más que triplicada durante el período de 2018 a 2023.

El sector empezó a desarrollarse a finales de los años 90’, con el surgimiento de las empresas de comercio electrónico. En las últimas décadas, esta tecnología se ha ido integrando a los sistemas bancarios de las instituciones financieras para digitalizar sus servicios. Ahora, ya sea en las nuevas entidades financieras dedicadas en primicia a actividades fintech, como en las bancas tradicionales que han introduciendo este nuevo tipo de tecnologías en sus procesos; estas nuevas aplicaciones han permitido mejorar la experiencia del usuario y la movilidad en algún punto de la cadena de valor del servicio financiero.

De hecho, incluso aquellas entidades financieras dedicadas exlusivamente a las fintech colaboran frecuentemente con instituciones financieras tradicionales o son -directamente- adquiridas por ellas. Estas últimas utilizan la innovación tecnológica para automatizar y mejorar servicios financieros tradicionales, ofreciendo soluciones más accesibles, eficientes y personalizadas.

Algunos de los servicios principales en los que la banca tradicional ha ido introduciendo este tipo de nuevas tecnologías son desde pagos en línea hasta gestión de inversiones. Como podemos observar, la introducción de las fintech produce un beneficio tanto al consumidor como a las propias empresas -simplificando sus procesos, reduciendo costes o ampliando el acceso de sus servicios financieros a sus usuarios-.

Así pues, considerando que los servicios fintech estan resultando reducir drásticamente la brecha entre lo que ofrecen los bancos tradicionales y lo que espera el consumidor moderno -el cual tiene expectativas como las integraciones multicanal y una experiencia digitalizada con la banca-, este sector está experimentado un crecimiento masivo. De hecho, el sector fintech es considerado como el futuro de las instituciones bancarias y financieras, pues este ha supuesto una revolución para la industria financiera, desafiando a los actores tradicionales y promoviendo una mayor inclusión financiera a nivel global.

Fue también a consecuencia de la aparición del Covid-19 que las fintech se consolidaron como una tendencia clave para el desarrollo de los servicios bancarios hoy en día por su capacidad para operar de forma remota y sin necesidad de ningún tipo de ubicación física.

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Actualmente, las fintech abarcan diversos sectores entre los cuales destacan (A) el asesoramiento y la gestión patrimonial, (B) financiación personalizada y alternativa, (C) servicios de pago mediante dispotivos electrónicos, criptoactivos y blockchain, entre otros. Las fintech también se dedican a áreas como pagos B2B, gestión de inversiones, banca en línea y economía colaborativa, ofreciendo soluciones tecnológicas que transforman la forma en que se accede y se gestionan los servicios financieros. Recientemente, estas también estan introduciéndose en sectores como insurtech (seguros), proptech (propiedades inmobiliarias) y regtech (tecnología para el cumplimiento de regulaciones financieras).

Del mismo modo, las Fintech están promoviendo un sistema financiero más inclusivo y sostenible mediante tecnologías como la contabilidad distribuida y la financiación directa. El crecimiento de inversores minoristas está impulsando cada vez más la inversión en actividades sostenibles. Considerar los objetivos de sostenibilidad de la UE y ampliar la regulación de los mercados financieros en este ámbito puede ofrecer beneficios avismales. Y es que el BBVA115 ya viene anunciando que las Fintech ayudan a las empreas a evaluar y reducir su impacto ambiental, así como a los inversores canalizar aquellos activos más sostenibles. En este contexto, a mi parecer resulta evidente que las Fintech juegan un papel clave no sólo a nivel económico -pues estas estan revolucionando el sector financiero- sino también medioambiental.

  1. LAS CRIPTOMONEDAS Y EL BITCOIN

El Banco Central Europeo (BCE) define a las criptomonedas como «dinero electrónico no regulado emitido y controlado por quienes lo crean y habitualmente usado y aceptado como unidad de pago para el intercambio de bienes y servicios dentro de una comunidad virtual específica». En otras palabras, una criptomoneda puede definirse como un medio digital de intercambio -dinero virtual-.

Siguiendo con esta definición, combiene dejar claros los siguientes aspectos sobre este tipo de medios de modo resumido, y siguiendo con la definición del BCE, las criptomonedas: (i) equivalen a lo que podríamos llamar “dinero virtual”, (ii) están controladas por -y únicamente- sus usuarios, (iii) se trata de un medio que, aunque cada vez haya más intentos de dar una regulación unificada (p. ej. UE) debido a su carácter internacional, esta carece aún de una regulación fiscal suficientemente eficaz, y (iv)

115Nartallo, V. P. (2021, 16 noviembre). Así pueden ayudar las ‘fintech’ a implantar la economía ‘verde’. BBVA NOTICIAS. https://www.bbva.com/es/innovacion/asi-pueden-ayudar-las-fintech-a-implantar-la- economia-verde/

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además, este dinero digital puede ser utilizado para adquirir bienes o servicios, o bien para ser intercambiado por dinero fiduciario (euros, dólares u otras divisas).

Asimismo, entre sus principales características destacan que el uso de las criptomonedas encuentra su razón en que estas facilitan la seguridad necesaria, mediante la tecnología blockchain, que el sistema digital requiere para ser eficaz y en que su uso no requiere de ningún tipo de intermediario -tal como se venía anunciando previamente-, sino que se requiere sólo de la figura de los usuarios.

Dentro de las criptomonedas, la más conocida y que a su vez fue la primera en operar es el bitcoin.

Este se define según bitcoin.org como “Una red consensuada que permite un nuevo sistema de pago y una moneda completamente digital. Es la primera red entre pares de pago descentralizado impulsado por sus usuarios sin una autoridad central o intermediarios. Desde un punto de vista de usuario, bitcoin es como dinero para Internet”.

Asimismo, dos de las notas principales de este tipo de criptomoneda es su dominio público y su descentralización. Dominio publico dado que opera a través de redes entre particulares -nodos- que ejecutan un software -siempre entre particulares-; y descentralización dado que implica la falta de un un servidor central que controle el proceso. Así pues, esta descentralización determina que el bitcoin no se encuentre controlado por ningún Estado o entidad financiera o compañía. Y es justo en esta ventaja que presenta este tipo de moneda -y uno de los motivos principales por los que los usuarios de este tipo de moneda se ha multiplicado en las últimas décadas-, la que a su vez implica el tema de estudio central de este artículo.

Por una parte, la ausencia de control y supervisión institucional en la emisión de bitcoins. Y es que la generación de bitcoins se gestiona por parte de la propia red de forma descentralizada medante una rutina matemática prefijada -este proceso es conocido como minería-. La consecuencia directa de este método de gestión implica la inexistencia de una institución central capaz de supervisar este tipo de transacciones.

Por otra parte, la falta de regulación y supervisión, junto con los riesgos asociados, han sido destacados tanto por el Banco Central Europeo como por la Reserva Federal de Estados Unidos, que advierten sobre los peligros de la ausencia de regulación en las criptomonedas, los riesgos inherentes a su naturaleza virtual y su posible utilización en actividades ilícitas. En España, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores han señalado que ninguna emisión de criptomoneda ha sido registrada, autorizada o verificada por ningún organismo supervisor, lo que implica que estas

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inversiones no cuenten con las garantías o protecciones previstas en la normativa bancaria o de inversión.

Asimismo, resulta controvertida la escalabilidad de este tipo de mercados financieros más digitalizados puesto que, en ocasiones, los avances tecnológicos resultan mucho más veloces que la capacidad adaptativa de las normas. En el informe desarrollado por El Fórum Económico Mundial en colaboración con el Cambridge Centre for Alternative Finance (CCAF)116 se comenta acerca del reto de los responsables políticos y los reguladores ante la tarea de desarrollar legislaciones que faciliten una normativa capaz de regular una realidad intangible así como en la aligeración de los procesos de concesión de licencias y registro, los cuáles resultan problemáticos debido a la gran necesidad de eficacia y dinamismo en este sector.

Del mismo modo, los reguladores luchan por combatir los riesgos tecnológicos asociados a los criptoactivos como la seguridad informática y operativa; y es que los riesgos tecnológicos inherentes a los criptoactivos plantean desafíos adicionales para los reguladores dada la ausencia de control centralizado y la naturaleza descentralizada de muchas criptomonedas.

En este contexto, la necesidad de una regulación integral que protega a los consumidores y garantize la necesidad del sistema financiero se hace evidente, así como la necesidad de proporcionar un marco claro para la innovación responsable en el espacio de los criptoactivos. Sin embargo, considero que para alcanzar una regulación verdaderamente completa se requerirán esfuerzos coordinados a nivel nacional e internacional con el fin de adaptar una fiscalidad diseñada acorde una economía tangible a una nueva realidad virtual.

No obstante, cabe destacar algunas de las ventajas que presentan estas monedas virtuales, como lo es su intangibilidad, su globalidad -puesto que el bitcoin se configura como una moneda de carácter internacional-, la ausencia de intermediarios -y es que en las transacciones de bitcoins no se necesita acudir a un banco u organización que se encargue de procesar las mismas sino que son directamente los usuarios los que pueden realizar dichas transacciones de manera instantánea, lo cual se traduce en una mayor agilidad y menores costes asociados a las transacciones- , la confidencialidad -pues no resulta necesario revelar la identidad de los transaccionistas en la realización de dichas transacciones- , irreversibilidad de las transacciones -pues una vez realizado, el pago no

116 The Future of Global Fintech: Towards Resilient and Inclusive Growth. (2024, 12 enero). World Economic Forum. https://www.weforum.org/publications/the-future-of-global-fintech-towards-resilient- and-inclusive-growth/

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puede anularse-, así como su cómoda intercambiabilidad -pues resulta extremadamente fácil convertir los bitcoins a cualquier tipo de moneda-.

Resulta importante en este sentido recalcar que muchas de las notas características del bitcoin que se acaban de mencionar se consiguen a través de la tecnología blockchain117 .

El Blockchain o cadena de bloques es la tecnología en la que se basan las criptomonedas y sin la cual no es posible entender las mismas; y es que es gracias a la tecnología blockchain que es posible realizar de forma segura de cualquier tipo de transacción entre dos particulares sin necesidad de intermediarios a través de Internet.

Una innovación tan trascendente como las criptomonedas que fomentan la globalidad y la inclusión social, también plantea problemas relacionados con los particulares, la confianza y las medidas pertinentes de protección y vigilancia apropiadas. En esta líniea, bajo mi punto de vista, la cuestión de si las Fintech contribuyen a la estabilidad financiera o si aumentan la volatilidad y la inestabilidad de la economía es aún controvertida.

Y es justo esta la cuestión principal que pretendo abordar en este artículo. ¿Existe realmente una regulación adecuada en nuestro sistema fiscal para este nuevo modelo ecómico? ¿O es tarea del regulador la de seguir actualizando nuestro modelo actual para adaptarse a esta nueva realidad financiera?

Como venía anunciando, el crecimiento explosivo de los criptoactivos ha llevado a los reguladores a enfrentarse a una serie de desafíos complejos. La velocidad con la que evoluciona el panorama de las criptomonedas ha dejado rezagados a muchos reguladores, que luchan por mantenerse al día con los avances tecnológicos y las cambiantes prácticas del mercado. Además, la falta de una terminología estandarizada y la diversidad de objetivos regulatorios en las diferentes legislaciones complica la situación a nivel global, dificultando así la aplicación coherente de las regulaciones en diferentes jurisdicciones. Cierto es que las Fintech desdibujan tanto las fronteras geográficas como jurídicas; lo que implica un reto aun mayor para los legisladores. Por ende, esta fragmentación puede llevar a enfoques regulatorios desiguales y dificultar la coordinación internacional.

117 Definiría a la tecnología blockchain como aquella contabilidad pública compartida e ilimitada, que contiene un registro en constante actualización de las transacciones que se realizan.

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  1. TRIBUTACIÓN DE LAS MONEDAS VIRTUALES EN LA UNIÓN EUROPEA

La innovación en el sector financiero ha experimentado un crecimiento notable, impulsado por la inversión en tecnología y el ritmo acelerado de la innovación. La transición digital de Europa es una prioridad absoluta para la UE en la próxima década y un ámbito prioritario para la inversión en el marco de su plan de recuperación. En consonancia la UE está potenciando cada vez más sus regulaciones en este ámbito.

    1. La estrategia de Finanzas Digitales de la UE

En marzo de 2018, la Comisión Europea anunció el lanzamiento del primer plan de acción de la UE centrado en tecnología financiera118. Su meta era potenciar el sector financiero de la UE mediante la integración de las innovaciones tecnológicas que estaban remodelando dicho ámbito. Como parte de esta iniciativa, la UE implementó nuevas regulaciones, como aquellas dirigidas a facilitar la expansión de las plataformas de financiación participativa en todo el mercado único.

En 2020, la Comisión adoptó un nuevo paquete de finanzas digitales119. Esta segunda incluye: (a) una estrategia de finanzas digitales, (b) una estrategia de pagos minoristas, (c) propuestas legislativas sobre criptoactivos y resiliencia digital. Este paquete tiene por objeto (a) impulsar la competitividad e innovación de Europa en el sector financiero, (b) ofrecer a los consumidores y a las empresas más posibilidades de elección en materia de servicios financieros y soluciones de pago modernas, y (c) garantizar la protección de los consumidores y la estabilidad financiera.

Así pues, las principales materias abordadas por las estrategias de la UE son los siguientes:

  • Euro digital: Como una forma digital de dinero del banco central, el euro digital ofrecería a consumidores y empresas más opciones, reforzaría la transición digital de la UE y fortalecería el papel internacional del euro.
  • Marco para el acceso a datos financieros: Propuesta de «finanzas abiertas» que establece un marco para el acceso responsable a los datos de clientes individuales y comerciales en una amplia gama de servicios financieros.

118 Press corner. (s. f.) European Commission – European Commission. https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/IP_18_1404.

119 Press corner. (s. f.-b). European Commission – European Commission. https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_20_1684

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  • Resiliencia cibernética: El marco de resiliencia operativa digital se centra en gestionar los riesgos asociados con el sector financiero que depende cada vez más de software y procesos digitales.
  • Criptoactivos: Un marco integral para criptoactivos y servicios relacionados para asegurar que los servicios financieros de la Unión estén preparados para la era digital.

En seguimiento a la estrategia de finanzas digitales, la Comisión estableció una plataforma para respaldar la innovación en las finanzas y construir un auténtico mercado único de servicios financieros digitales, conocido como «Data Hub». Este hub proporcionará a las empresas participantes conjuntos específicos de datos no públicos y no personales, con el fin de permitirles probar productos innovadores y entrenar modelos de IA/ML.

    1. Régimen piloto de las infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registros distribuidos

El régimen piloto de las infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registros distribuidos (TRD)120 tiene como objetivo impulsar la competitividad y la innovación en las finanzas digitales de la UE así como garantizar la protección de los consumidores y la estabilidad financiera. Este establece condiciones para autorizaciones, define instrumentos financieros negociables y detalla la cooperación entre operadores, autoridades nacionales y la ESMA -Autoridad Europea de Mercados y Valores-. Este régimen operará durante tres años, tras los cuales se evaluará su prórroga, modificación o finalización. Un acuerdo provisional fue alcanzado por el Consejo y el Parlamento en noviembre de 2021, y fue refrendado por los Estados miembros en diciembre de 2021.

    1. Reglamento sobre Resiliencia Operativa Digital

El Reglamento sobre Resiliencia Operativa Digital121 se enfoca en abordar los riesgos asociados con las perturbaciones y amenazas a los sistemas de tecnologías de la información y comunicación en el sector financiero europeo. Inicialmente el reglamento era un acuerdo provisional alcanzado por el Consejo y el Parlamento en mayo de 2022 – finalmente el Consejo adoptó formalmente las normas en noviembre de 2022-.

120 BOE.es – DOUE-L-2022-80826 Reglamento (UE) 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022 sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 600/2014 y (UE) no 909/2014 y la Directiva 2014/65/UE. (s. f.) https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2022-80826

121 BOE.es – DOUE-L-2022-81962 Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1060/2009, (UE) no 648/2012, (UE) no 600/2014, (UE) no 909/2014 y (UE) 2016/1011.(s. f.). https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2022-81962

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Este Reglamento establece requisitos uniformes para la seguridad de redes y sistemas de información, tanto de empresas financieras como de terceros que les brindan servicios relacionados con TIC.

    1. Reglamento Europeo sobre Criptoactivos

Las negociaciones del Consejo y del Parlamento alcanzaron un acuerdo provisional sobre el Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos122 en junio de 2022 dándo así luz por primera vez a un Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos. Este establece un marco normativo para los criptoactivos, sus emisores y sus proveedores de servicios. No obstante, no fue hasta mayo del año pasado que el Consejo adoptó formalmente sus normas.

Las nuevas normas tienen por objeto proteger mejor a los inversores y regular los riesgos relacionados con los criptoactivos, al tiempo que se impulsa la innovación y se refuerza el papel de la UE como referente en materia de normalización de la política digital.

El reglamento resulta de aplicación a los emisores de criptoactivos no referenciados a activos y a las denominadas «criptomonedas estables», así como a los centros de negociación y los monederos en los que se conservan los criptoactivos. Conforme al Reglamento, los proveedores de servicios de criptoactivos deberán disponer de una autorización para operar en la UE, con el fin de garantizar que esos proveedores respeten ciertos requisitos estrictos para proteger los monederos de los consumidores y serán considerados responsables en caso de pérdida de los criptoactivos de los inversores.

La Autoridad Bancaria Europea (ABE) mantendrá un registro público de los proveedores de servicios de criptoactivos que no cumplan las normas. Los proveedores de servicios de criptoactivos también necesitarán declarar información sobre su huella ambiental y climática.

122 BOE.es – DOUE-L-2023-80808 Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937. (s. f.). https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2023-80808

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TRIBUTACIÓN DE LAS MONEDAS VIRTUALES EN ESPAÑA

Las transacciones de monedas virtuales tienen cabida en varios de los tributos del ordenamiento jurídico español. No obstante, a los efectos de este artículo, se abordará la regulación de la nueva economía digital concretamente en los siguientes tributos:

  • El Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas (IRPF),
  • El Impuesto sobre el Patrimonio (IP),
  • Las obligaciones de información asociadas a la tenencia de criptomonedas.
    1. IRPF

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en lo sucesivo «LIRPF»), el IRPF grava la obtención de renta por parte del contribuyente siempre que el mismo sea considerado residente a efectos fiscales en España.

Dentro de las operaciones relacionadas con criptomonedas que pueden dar lugar a la obtención de renta por parte del contribuyente cabe destacar principalmente (i) la obtención de bitcoins y (ii) la transmisión o intercambio de bitcoins (como activo en sí mismo a cambio de una divisa, o como medio de pago por la adquisición de bienes o servicios).

      1. Obtención de bitcoins

A efectos de IRPF, la renta obtenida en forma de bitcoins podría encuadrarse dentro de las tres siguientes categorías de rentas:

  1. Rendimientos del trabajo;
  2. Rendimientos de actividades económicas
  3. Ganancias y pérdidas patrimoniales.

En cuanto a la primera de las categorías de renta señaladas cabe destacar que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 de la LIRPF, en el plano teórico cabría calificar los bitcoins obtenidos como rendimientos del trabajo siempre que el individuo prestase sus servicios en el ámbito de la organización de un tercero dedicado a la obtención de bitcoins en régimen de ajenidad y dependencia.

No obstante, en este sentido resulta interesante cuestionarnos una nueva tendencia que ya se está viendo en el entorno americano. Y es que en Estados Unidos ya hay

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personas trabajadoras que prefieren percibir su salario en Bitcoins y no en dinero fiduciario (dólares en este caso). En este caso, esta “renta” también se calificar como rendimientos del trabajo pues, de nuevo, esta contraprestación cumpliría con todas y cada una de las notas características que deben alcanzarse para que en este caso los bitcoins sean considerados como tal. Recordemos que, según la AEAT123 los rendimientos del trabajo se caracterizan por las siguientes notas:

  1. Comprenden la totalidad de las contraprestaciones o utilidades – independientemente de su denominación o naturaleza-.
  2. Que deriven del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente -ya sea directa o indirectamente-.
  3. Que no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas (rendimientos procedentes de actividades en las que el contribuyente efectúe la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno solo de ambos factores, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios).

Considero que, realmente, esta tendencia se convertirá en una realidad muy asentada en un futuro no muy lejano. De hecho, la rapidez que caracteriza a este tipo de transacciones por muy elevadas que sean podría ser uno de los principales motivos por los que esta nueva dinámica empiece a observarse cada vez de manera más recurrente. Esto implica ventajas tanto para el emisor como para el receptor de estas cantidades puesto que los pagos en bitcoin u otros tipos de criptomonedas son descentralizados -lo cuál hace que sea completamente dispensable la figura de cualquier intermediario a la hora de realizar el pago-. Es decir, se realizan directamente entre la empresa y el empleado; lo cual significa también una disminución de los riesgos que que hay de que un tercero bloquee el dinero -lo que provoque tardanzas en el recibmiento de este por parte del asalariado-.

No obstabte, conviene en este sentido también tener en cuenta los riesgos que estas actividades podrían conllevar. Bajo mi punto de vista, la votabilidad del valor de los bitcoins es una de las principales razones por los que esta nueva cultura no llegue a asentarse en una mayoría de la población. Por otro lado, la falta de conocimiento en el funcionamiento de este nuevo mercado podría conllevar también problemas para su uso

-aunque para convatir este inconveniente sólo se requeriría educarse en el manejo de este tipo de plataformas-.

123 Agencia Tributaria: Capítulo 3. Rendimientos del trabajo. (2023, 16 marzo). https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/ayuda/manuales-videos-folletos/manuales- practicos/irpf-2021/capitulo-3-rendimientos-trabajo.html

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Por otro lado, una de las formas más habituales de obtención de bitcoins en el mercado primario a través de los procesos de minería. En este sentido, los rendimientos obtenidos por los mineros de bitcoins podrían ser calificados como rendimientos de actividades económicas, ya que estos se derivan de una actividad personal realizada de forma profesional y por cuenta propia. Estos rendimientos se cuantificarían según las reglas establecidas en la legislación correspondiente y se integrarían en la base imponible general del impuesto sobre la renta.

Finalmente, en cuanto a las ganancias patrimoniales, tal como se establece en el artículo 33.1 de la LIRPF, esta categoría es subsidiaria a las dos calificaciones anteriores. Consecuentemente, sólo se calificarían como ganancias patrimoniales aquellas obtenciones de bitcoins que no pudieran clasificarse dentro de las categorías anteriormente expuestas, por ejemplo, los supuestos en los que una persona obtenga bitcoins como parte de un premio en un sorteo.

    1. Transmisión de bitcoins en el mercado secundario

En este caso, es preciso diferenciar la transmisión de bitcoins por profesionales – exchangers- de la transmisión de bitcoins por particulares.

      1. Transmisión de bitcoins por profesionales (exchangers personas físicas)

Los exchangers son individuos o entidades que se dedican a la compra y venta de bitcoins, actuando como intermediarios en estas transacciones. Utilizan plataformas en línea para facilitar estas operaciones y cobran una comisión por sus servicios. En el caso de las personas físicas que realizan esta actividad de manera profesional, los ingresos obtenidos se clasificarían como rendimientos de actividades económicas (art. 27 LIRPF). Sin embargo, es importante tener en cuenta dos requisitos fundamentales: (a) estos rendimientos provienen del trabajo personal y/o del capital propio y (b) el exchanger organiza los medios de producción y/o recursos humanos para participar en la producción o distribución de bienes y servicios.

      1. Transmisión por particulares que no desarrollan una actividad profesional

En este segundo escenario son las personas físicas las que adquieren bitcoins como inversores privados (al margen de cualquier actividad profesional) y que posteriormente transmitirán. Esta transmisión puede producirse de diferentes maneras:

  1. Puede producirse el cambio de Bitcoin por una divisa. En este caso el bitcoin se transmite como activo y, a cambio, se recibirá dinero en cash.
  2. Puede producirse un cambio de Bitcoin por otra criptodivisa.

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  1. También puede producirse un cambio de Bitcoin por la adquisición de un bien / servicio.

Según la DGT en su consulta V1149-18, en todos los casos anteriores nos encontramos ante una permuta. Del mismo modo, en todos los casos anteriores, a la hora de calificar la renta generada en sede del contribuyente como consecuencia de la transmisión o permuta de los bitcoins de los que dicho contribuyente es titular, resulta necesario acudir al concepto de ganancia o pérdida patrimonial (art.33 de la LIRPF). En este sentido, se considera que se genera una ganancia o pérdida patrimonial si se cumplen los tres siguientes requisitos (cfr. consultas vinculantes V0808-18 y V1604-18 de la DGT):

    1. Que se produzca una variación en el valor del patrimonio del contribuyente.
    2. Que dicha variación esté motivada por una alteración en la composición del patrimonio.
    3. Que la renta no se califique legalmente como rendimientos (del trabajo, de actividades económicas o del capital mobiliario).

Analizada la tributación de las criptomonedas en sede del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas (IRPF) considero oportuno juzgar la verdera eficacia de esta regulación. Y es que como venía abordando anrteriormente en este mismo artículo, lo cierto es que bajo un marco teórico sí existe una “solución” a la tributación de estas. No obstante, el problema principal no rige aquí, sino en la realidad fáctica de declarar o no la existencia de dichos bienes y cuándo se considerarán que estos deben tributar en españa; pues -como venía también anunciando- una de las principales características de estas monedas es su intangibiliad.

Por otro lado, el caracter anónimo de estas así como la falta de intermediarios en las transacciones podría dificultar aún más la identificación del territorio en que estas monedas deberían tributar. Pero dificultad no es -bajo mi punto de vista-, sinónimo de imposibilidad. Acogiéndome al ejemplo que vengo utilizando a lo largo del artículo, Bitcoin utiliza pseudónimos. Los usuarios se identifican mediante estas direcciones -las cuales no revelan dato personal alguno-. No obstante, las transacciones son públicas, esto implica que estas pueden llegar a rastrearse por aquellas entidades que quieran romper con dicho anonimato con el fin de identificar al usuario.

Así pues, considero que ante esta realidad las soluciones definitivas a las problemáticas podrían ser:

  • La imposición de la obligatoriedad de la declaración de este tipo de monedas así como de una serie de requisitos que permiten identificar cuando se entiende que

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estas transferencias de criptoactivos deben tributar en España (solución que ya está siendo aplicada mediante los recientes modelos 720 y 721 -posteriormente desarrollada-).

  • El desarrollo de un sistema de rastreo que permita únicamente a las entidades públicas saber en tódo momento qué transacciones se están desarrollando y por quién. Soy consciente de que esta segunda propuesta resulta ser más utópica que realista; no obstante, a mi parecer no hay otra opción posible que permita conjugar los beneficios de las criptomonedas y sus transacciones entre los particules así como el interés de las administraciones públicas en controlarlas.
    1. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO:

Según lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), el hecho imponible de este impuesto se configura para cualquier persona física en el momento del devengo (31 de diciembre) por el conjunto de bienes y derechos que le sean atribuibles en su patrimonio. En consecuencia, si en este contribuyente se encuentran bitcoins o cualquier otro tipo de criptomonedas, el valor de estas deberá incluirse en el momento de la presentación de este impuesto.

En este sentido, la DGT se ha pronunciado la DGT sobre la sujeción de la tenencia de criptomonedas en sus recientes consultas V0250-18 y V0590-18. Concretamente, esta afirma que “los bitcoins y demás criptomonedas deberán declararse en el Impuesto sobre el Patrimonio por su precio de mercado determinado a fecha de devengo (31 de diciembre de cada año), de acuerdo, respectivamente, con lo artículos 24 y 29 de la Ley”.

En el mismo sentido, respecto a la tenencia de una cuenta electrónica de criptomonedas124, la DGT se ha pronunciado en su consulta V2289-18 disponiendo que “habrán de declararse junto con el resto de los bienes de titularidad de la persona física, de la misma forma que se haría con un capital en divisas, valorándose en el impuesto a precio de mercado a la fecha del devengo, es decir, a 31 de diciembre de cada año (artículo 24 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula el impuesto), en definitiva, por su valor equivalente en euros a dicha fecha.”

Atendiendo a lo expuesto hasta el momento sobre la declaración de las monedas virtuales en el IP, la principal problemática radica en la valoración de las criptomonedas, que debe tenerse en cuenta a la hora de liquidar este impuesto. El artículo 24 de esta ley establece que todo bien o derecho de contenido económico atribuibles al sujeto pasivo se valorará por su precio de mercado en la fecha del devengo (de nuevo, el 31 de diciembre). Así pues, el problema está en la determinación a tal fecha del valor de mercado de estas

124 Las cuentas o “billeteras” de criptomonedas aseguran y permiten acceder a sus claves privadas. Asimismo, estas resultan esenciales para gestionar y realizar transacciones con criptomonedas.

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monedas, pues este puede variar en función del indicador al que acudamos. Resulta controvertida en este mismo sentido también la volatidad de dicho valor -lo que en ocasiones puede suponer “injusta” (ya sea desde el punto de vista del contribuyente como desde el punto de vista de la administración) el valor que se les atribuya a estas el último día de cada año-. Otra consecuencia derivada de esta volatabilidad, es la capacidad contributiva del contribuyente en la medida en que el IP debe abonarse en junio y -una posibilidad más que realista- sería que el valor de dichos criptoactivos haya disminuido de tal manera que este se vea imposibilitado de hacer frente a la cuantía impuesta.

Sin perjuicio de las anteriores dudas, y en lo que se refiere a la liquidación, debe tenerse en cuenta que el IP es un impuesto cedido a las CCAA. Por ende, esta variará dependiendo de la CCAA en la que resida fiscalmente el contribuyente125.

    1. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN, los modelos 720 y 721

Al margen de su tributación, otra de las cuestiones que se plantean en la práctica en relación con la tenencia de criptomonedas es la necesidad o no de incluir las mismas en la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, modelo 720, por parte de sus titulares. El modelo 720 es una declaración informativa sobre bienes situados en el extranjero que deben presentar las personas físicas o jurídicas residentes en España cuando el valor de estos bienes y derechos supere los 50.000 euros126.

Esta obligación tributaria fue introducida mediante la promulgación de la Ley 7/2012, que modificó la normativa tributaria y presupuestaria, así como ajustó la normativa financiera para intensificar las acciones en la prevención y lucha contra el fraude. Pese a su carácter informativo, es un modelo obligatorio y no presentarlo, o hacerlo con datos incorrectos, conllevaba importantes sanciones (de hasta el 150% del importe no declarado). No obstante, resulta destacable que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha considerado estas sanciones desproporcionadas y contrarias a

125 Un contribuyente será considerado fiscalmente en una CCAA de acuerdo con el artículo 28.1. y .2 de la Ley 22/2009. El artículo determina se considerará a una persona física residente fiscal en quella CCAA en la que hubiera permanecido un mayor número de días dentro del periodo impositivo (del 1 de enero al 31 de diciembre).

126 Los bienes/activos deberán declararse cuando:

  • Se tengan la titularidad jurídica o real de los bienes o derechos.
  • Si puedes disponer de esos bienes aunque no seas titular.
  • También si eres representante, apoderado, autorizado, beneficiario de esos bienes o derechos.

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la libre circulación de capitales puesto estas resultan ser más elevadas que por no declarar bienes en España, lo que a su vez implica infringir los principios fundamentales de la UE.

El TJUE también señala que estas sanciones tienen un carácter extremadamente represivo puesto que el método de cálculo de estas puede conllevar a la situación de que un contribuyente deba pagar una multa que supere el valor de los bienes.

Ahora, aunque los contribuyentes siguen obligados a presentar el Modelo 720, se requerirá una modificación del régimen actual ante (a) la imprescriptibilidad, (b) la sanción de multa proporcional del 150%, y (c) las multas de cuantía fija.

En concreto, esta resolución afectará a todos aquellos contribuyentes con procedimientos de rectificación de autoliquidaciones o impugnación de sanciones y recursos pendientes e incluso, se permitirá bajo ciertas condiciones iniciar procedimientos de rectificación para solicitar las devoluciones de todas estas.

Continuando con la exposición de la introducción del modelo 720; a través de esta ley se incorporó la Disposición Adicional decimoctava en la LGT. Este precepto ha sido desarrollado reglamentariamente en los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, así como de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, «RGAT»).

Cocnretamente, la Disposición Adicional Decimoctava de la LGT establece lo siguiente:“a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición. b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero. c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero”.

Como se puede observar, en el modelo 720 debe incluirse la declaración de tres ramas de bienes: (i) cuentas en entidades financieras; (ii) títulos, activos y valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de

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entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios; (iii) bienes inmuebles y derechos sobre los mismos.

Adicionalmente, para que deban ser incluidos en la citada declaración, los bienes que, por su naturaleza, se encuentren dentro de estas tres categorías, (i) deben estar situados en el extranjero y (ii) deben cumplir un determinado límite cuantitativo, regulado de forma específica para cada categoría junto con la información a incluir y determinados aspectos particulares en cada uno de los tres artículos del RGAT anteriormente mencionados.

Así pues, podríamos decir que el interrogante que se plantea es si las criptomonedas se encuentran dentro de las tres categorías de bienes anteriormente descritas a los que se refiere esta declaración. Concretamente, se plantean a la hora de descartar que los mismos se consideren valores o derechos representativos de la cesión a terceros de capitales propios. Es el TJUE en su sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2015, asunto David Hedqvist (C263/14), la naturaleza jurídica de las criptomonedas como medios de pago directos. Si bien este pronunciamiento se realiza en el ámbito del IVA, la naturaleza de los bitcoins como medios de pago reconocida por el TJUE constituye un argumento técnico para defender que las criptomonedas no se encuentran dentro de las tres categorías reguladas actualmente y que, por tanto, no deben ser objeto de declaración.

Del mismo modo, se plantea es si se puede entender que los bitcoins y resto de criptomonedas se encuentran o no en el extranjero. De nuevo, si se tiene en cuenta que, técnicamente, los bitcoins y demás monedas virtuales constituyen una anotación en un libro de contabilidad digital de carácter global, cuya localización territorial resulta indefinida, nos encontramos ante un gran interrogante aún sin resolver.

En este sentido, si nos fijamos en la finalidad del régimen de declaración de bienes y derechos en el extranjero, parece que la intención del legislador es que los contribuyentes informen a la Administración española de los elementos patrimoniales de los que son titulares y de los que ninguna otra persona informa a aquella. Bajo esta perspectiva, debería entenderse que las criptodivisas se encuentran situadas en el extranjero si la obligación de informar sobre su titularidad no recae sobre ninguna persona distinta de su titular.

A la luz de los dos interrogantes que se acaban de exponer queda claro que, con la normativa actualmente vigente, nos encontramos ante una situación conflictiva que precisa ser regulada con mayor claridad y en la que existen argumentos para defender (i) que no son bienes y derechos incluidos dentro de las categorías objeto de esta declaración y/o (ii) que no radican en el extranjero.

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En cualquier caso, ante las dificultades que se plantean, consideramos que los interrogantes y argumentos anteriores deberían ser, como mínimo, suficientes para defender que la no inclusión de las criptomonedas responde, al menos, a una interpretación razonable de la regulación actualmente vigente, lo cual, per se, debería descartar la imposición alguna de sanciones en este ámbito atendiendo a lo dispuesto en el artículo 197.2 de la LGT. Y es que tal como veníamos introduciendo en este artículo, esto es consecuencia de que nuetro modelo tributario sigue desarrollando normas basadas en una economía tangible. Así pues, la necesidad de adaptar nuestro ordenamiento a esta nueva realidad financiera digitalizada se acentúa cada vez más.

Es a través del nuevo modelo 721 que responde a la modificación europea sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (impulsada en la Ley de lucha contra el fraude fiscal de 2021) con el que la administración tributaria trata de abordar la problemática de las criptomonedas en concreto. Este modelo es una declaración informativa por parte de los contribuyentes que tengan monedas virtuales en el extranjero a 31 de diciembre del año pasado por un valor superior a los 50.000 euros. Por ello, Hacienda ha abierto un período para declararlas (este ha sido del 1 de enero de este año 2024 hasta el pasado 1 de abril). Realmente este no supone ningún cambio a la hora de declarar eventuales operaciones con monedas virtuales, que siguen tributando en el IRPF.

La lógica es parecida a la del modelo 720, los obligados tributarios son las personas físicas y empresas residentes en España que sean titulares, autorizados o beneficiarios de criptomonedas depositadas en el extranjero con un valor superior a los

50.000 euros a 31 de diciembre del año anterior. También deben presentar el modelo quienes se hayan encontrado en esta situación en algún momento del año.

La norma habla, en concreto, de “titular”, “beneficiario o autorizado o que de alguna otra forma se ostente poder de disposición” sobre las monedas virtuales, “custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales”. Es decir, que sean criptodivisas depositadas en plataformas no residentes en España.

No es, sin embargo, obligatorio presentar la declaración todos los años. Después de la primera vez, habrá que volver a cumplimentar el modelo solo si el saldo conjunto de las monedas virtuales en el extranjero, valorado en euros, hubiese aumentado en más de 20.000 euros con respecto a la última declaración. Esta novedad permite, tambiém, paliar la problemática sobre la voltatibidad del cambio de valor de estas monedas virtuales.

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Así pues, podríamos decir que, aunque aun falta mucho camino por recorrer, son frecuentes los esfuerzos que se están desarrollando tanto por parte del Legislador Europeo como Español para adaptar a nuestra sociedad a esta nueva realidad, la realidad del futuro.

E. CONCLUSIONES

Atendiendo a todo lo descrito hasta el momento, considero oportuno volver a las cuestiones que habían sido planteadas anteriormente con el fin de dar una opinión sobre la real eficacia de la regulación actual en esta materia. Así pues, ¿Existe realmente una regulación adecuada en nuestro sistema fiscal para este nuevo modelo ecómico? ¿O es tarea del regulador la de seguir actualizando nuestro modelo actual para adaptarse a esta nueva realidad financiera?

Aunque sí es cierto que el legislador -tanto europeo como español- ha destinado y sigue destinando grandes esfuerzos con el fin de dar una solución definitiva a la problemática de la tributación de las criptomonedas, considero que esta es una problemática que nunca llegará a erradicarse. No sólo por la rápidez de la evolución de estos sistemas -rapidez a la que, evidentemente, el legislador ni puede ni podrá alcanzar debido a las formalidades necesarias para aprobar este tipo de normas- sino porque, volviendo al hecho de que las criptomonedas forman parte de una realidad completamente digital y la cuál resulta ser completamente eficaz sin la necesidad de ningún intermediador, la facilidad de crear perfiles falsos o de evitar la identificación de la propiedad de ciertos criptoactivos hace verdaderamente difícil dar una solución a una problemática -la evasión fiscal- que, ni tan siquiera, un sistema de normas basado en una economía tangible es capaz de solucionar respecto ésta.

No obstante, en caso de que en cierto punto se llegara a desarrollar realmente la segunda de mis propuestas para identificar qué bienes son de cada quién; así como quién es cada quién usuario (desarrollar un sistema de rastreo que permita únicamente a las entidades públicas saber en todo momento qué transacciones se están desarrollando y por quién), la problemática de la identificación territorial y del usuario de la propiedad de las criptomonedas desaparecería. Aunque supongo que incluso en ese escenario se idearían y realizarían algunas de las tramas fiscales que ya se hacen hoy en día con los patrimonios tangibles; como crear un usuario de una billetera de criptomonedas a nombre de una sociedad que o está situada indebidamente en territorios de baja tributación, o simular una realidad ficticia (no añadiendo ningún valor a la actividad desarrollada como persona física). No obstante, este tipo de irregularidad fiscal no es objeto de análisis de este artículo. Llegados a este punto, me pregunto si realmente llegaremos a un punto en que la normativa fiscal estará adecuada a la realidad social o si, incluso aun ideando todo tipo


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